SAP A Coruña 442/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2006:2384
Número de Recurso287/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 442/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Presidente.

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio de filiación 609/04, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelado, D. Abelardo , representado en autos por la Procuradora Dña. BELEN CASAL BARBEITO; y, como demandado-apelante, D. Luis Alberto , representado en autos por la Procuradora Dña. CARMEN BELO GONZÁLEZ. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Abelardo contra D. Luis Alberto DECLARANDO lafiliación no matrimonial paterna en el siguiente sentido.

  1. - Que D. Abelardo es hijo de D. Luis Alberto .

Todo ello con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la representación procesal del demandante presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 287/06. Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de junio de 2006, en esta misma fecha se dictó auto por este Tribunal acordando, con suspensión del plazo para dictar sentencia, librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Ordes, a los efectos de que se requiriera de forma personal al demandado D. Luis Alberto para que, en el improrrogable plazo de tres días, manifestara ante dicho Juzgado si estaba dispuesto voluntariamente al sometimiento a la prueba biológica de determinación de la paternidad respecto de su persona y la del demandante a realizar por el Instituto de Medicina Legal de Santiago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda de reclamación de filiación paterna extramatrimonial considerando que en el presente supuesto concurren una serie de indicios de la paternidad y que ha existido una negativa injustificada por parte del demandado a someterse a la prueba biológica. Frente a ello se alega en el recurso que la prueba biológica de paternidad solicitada por el actor habría sido acordada por el Juzgado de Primera Instancia con infracción de normas y garantías procesales que le habrían causado indefensión. En tal se sentido se aduce: que en cuanto de adverso se pretendía la designación de perito judicial, tal designación debiera de haberse realizado en el plazo de cinco días siguientes a la presentación de la demanda; que al haberse designado por el Juzgado a una institución concreta se le habría privado del derecho a oponerse al perito designado de adverso; que el dictamen escrito del perito debiera estar en poder de las partes antes del acto de la vista; que la práctica de la prueba biológica de paternidad tal y como fue admitida hubiera supuesto una vulneración del principio de práctica de todas las pruebas en unidad de acto, así como una vulneración del principio de contradicción; y que los dictámenes de que el demandante apelado pretendía hacerse valer debieran haberse aportado con la demanda salvo que se hubiera justificado su imposibilidad o su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

No cabe sino rechazar tales alegaciones. La práctica del informe pericial al que se está haciendo referencia depende de que el demandado voluntariamente consienta a someterse a la prueba biológica. Para el caso de procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, no sometidos estrictamente al principio de rogación y aportación de parte, el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "sin perjuicio de las pruebas que se practiquen instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes". De ahí que, aun cuando el Tribunal pueda oir a las partes sobre sus peticiones o alegaciones en orden a la práctica de la prueba biológica, pudiendo el mismo considerar oportuno la designación de perito, el acuerdo de práctica de dicha prueba no puede constituir causa de indefensión. Y, al respecto de la prueba pericial de oficio, establece el artículo 339.5 que "el tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.

El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia proclaman que no puede considerarse en modo alguno degradante ni un ataque a la integridad de la persona, a la dignidad, a la intimidad o a la integridad física, cuando de lo que se trata es restablecer como derecho primario del hijo...

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