ATS, 29 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ángel Daniel, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 287/2006, dimanante de los autos de juicio de filiación nº 609/2004 del Juzgado de Primera Instancia de Ordes (A Coruña).

  2. - Mediante Providencia de 31 de julio de 2007 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las restantes partes.

  3. - La Procuradora Dª. Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de D. Ángel Daniel presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de septiembre de 2007 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el Procurador de oficio D. Antonio Abelardo Moreiras Montalvo, en nombre y representación de D. Antonio Bermúdez Couselo presentó escrito ante esta Sala con idéntica fecha, personándose, en calidad de parte recurrida.

  4. - Con fecha 29 de abril de 2008 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 16 de junio de 2008, manifestando la procedencia de la admisión y su disconformidad con las causas de inadmisión trasladadas. Por contra, la parte recurrida no ha formulado alegaciones. Al propio tiempo consta informe del Ministerio Fiscal de fecha 25 de junio del presente mostrándose contrario a la admisión de los recursos formalizados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos conjuntamente por la parte recurrente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los mismos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio en el que se ejercitaba acción de filiación por paternidad extramatrimonial, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000 .

    La parte recurrente plantea recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, ya hemos dicho que la presente impugnación trae causa de Sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitara acción de filiación, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, es por ello que, con independencia de la cuantía litigiosa, inferior en cualquier caso, como ya apuntara el hoy recurrente, antes demandante apelante, al límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación al amparo del ordinal segundo del art. 477.2, la vía que resulta adecuada, es la prevista por el ordinal 3º del señalado precepto, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 -Autos, entre otros, los reseñados en el fundamento jurídico anterior-.

    El recurrente prepara el recurso de casación alegando la infracción del artículo 120.3 de nuestra Carta Magna «3 . Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública». Trata la parte de fundamentar el interes casacional respecto de las infracciones publicitadas, denunciando la contravención de la resolución recurrida con la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, a tal fin cita, respecto de la infracción denunciada, las fechas -con reproducción literal de parte de su contenido- de numerosas resoluciones de esta Sala, de las que extrae como doctrina de esta Sala que, para declarar judicialmente la paternidad, se reputa necesario, junto a la negativa injustificada a someterse a las pruebas biológicas, la necesariedad que el juzgador de la instancia haya obtenido la conclusión de «...la existencia de relaciones sentimentales, amorosas o al menos personales entre la madre y el supuesto padre que pongan de manifiesto la posibilidad de haber existido relaciones sexuales entre ellos». Al propio tiempo prepara recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 3º y 4º del artículo 469.1 de la LEC 2000, estimando infringidos el art. 24 de la CE .

  3. - Formulados en estos términos el recurso de casación, ha de concluirse que el mismo incurre en la causa de inadmisión consistente en el planteamiento de cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación propias del extraordinario por infracción procesal. En el escrito preparatorio se denunciaba la infracción por la sentencia impugnada del artículo 120.3 de nuestra Carta Magna «3 . Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública»para explícitamente argüír la falta de motivación de aquélla.

    Pues bien, del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca-, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la normativa reguladora de la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala que van desde los más antiguos de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes de 2-3-2004, recursos 1405/2003 y 13/2004, entre otros, y en aplicación de los mismos resulta evidente que las infracciones alegadas son propias del recurso extraordinario procesal, cuya presentación separada se halla vedada en este proceso, en razón a lo establecido en la regla 2ª de la Disposición final 16ª LEC 2000, sin que pueda eludirse el vigente sistema de recursos por medio de la utilización del recurso de casación para plantear cuestiones procesales como los atinentes a la cosa juzgada.

  4. - Al propio tiempo, y, en términos de igualdad inadmisoria, también, en relación al único motivo de casación formalizado, su incurrencia en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000 de inexistencia de interés casacional.

    A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio; y así se ha declarado -incluso en fase de preparación del recurso- el carácter artificioso de aquéllos que, con el cumplimiento formal de los requisitos que la doctrina de esta Sala exige para la acreditación del "interés casacional", partían de un presupuesto fáctico distinto al declarado en la Sentencia impugnada, incurriendo así en una situación semejante a lo que bajo la vigencia de la LEC de 1881 se venía denominando petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; se da en tales casos la peculiar situación de que examinar el "interés casacional" invocado en relación con la infracción de la norma sustantiva alegada, pasa por modificar previamente el "factum" de la Sentencia impugnada, imposible a través del recurso de casación, habida cuenta del ámbito que le es propio, sobre el que, asimismo, se ha pronunciado esta Sala con reiteración (AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001), y que sólo puede hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La aplicación de la anterior doctrina al caso que no ocupa, lleva a la inadmisión del recurso de casación, dado que, la parte recurrente trata de fundamentar el interes casacional respecto de la infracción publicitada, denunciando la contravención de la resolución recurrida con la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, a tal fin cita, respecto de la infracción denunciada, las fechas -con reproducción literal de parte de su contenido- de numerosas resoluciones de esta Sala, de las que extrae como doctrina de esta Sala que, para declarar judicialmente la paternidad, se reputa necesario, junto a la negativa injustificada a someterse a las pruebas biológicas, la necesariedad que el juzgador de la instancia haya obtenido la conclusión de «...la existencia de relaciones sentimentales, amorosas o al menos personales entre la madre y el supuesto padre que pongan de manifiesto la posibilidad de haber existido relaciones sexuales entre ellos». Pero lo cierto es que en atención a la sentencia de esta sala de 7 de diciembre de 2005 debemos pronunciarnos con el siguiente tenor.

    La virtualidad que debemos otorgar a los indicios existentes en el procedimiento ahora en fase extraordinaria, en conjunción con la negativa a la práctica de la prueba biológica, depende del grado de relevancia indiciaria que deba atribuirse a ésta.

    Tras las interpelaciones efectuadas, primigéniamente, por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994 (STC 7/1994, dictada en el recurso de amparo 1407/1992), seguida por otras muchas entre la que cabe destacar a efectos recensorios la de ese mismo órgano jurisdiccional de 14 de febrero de 2005, y, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2005, a la jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación con los requisitos para la valoración de la negativa demuestran que nuestra línea jurisprudencial ocupa un espacio situado dentro de los límites que conforman el marco constitucional cuando declara que la negativa a la prueba biológica no constituye un elemento probatorio equiparable a los demás en cuanto a su grado de eficacia presuntiva, sino que desempeña un papel especialmente relevante, como se deduce de la afirmación reiterada en nuestras sentencias, especialmente en las más recientes, en el sentido de que dicha negativa constituye un indicio «valioso» o «muy cualificado», sintagma este último que se invoca y reproduce literalmente en la sentencia constitucional a que venimos refiriéndonos, la cual, en suma, perfila el marco constitucional dentro de cuyos límites ha de manifestarse con sentido propio nuestro poder de juzgar y nuestra función de fijar la orientación jurisprudencial que debe presidir la aplicación de la ley por los tribunales civiles.

    Nuestra construcción jurisprudencial se funda en un conjunto de valoraciones formadas a lo largo de un proceso de consolidación, relacionadas con la ponderación de la finalidad de la norma y de los intereses que integran la realidad social -que la ley nos ordena atender cuando nos apodera para fijar su interpretación- y centradas, primordialmente, en el punto de vista de la protección que para el menor supone la seguridad jurídica y objetiva en la determinación de la paternidad, en estrecha correspondencia con la naturaleza de la prueba biológica, la facilidad para su realización, su acreditada solvencia científica y su eficacia instrumental, y en armonía con la relevancia constitucional de los principios de protección integral de los hijos y de seguridad jurídica aplicada al estado civil de las personas.

    Sin necesidad de remontarnos a la larga serie de sentencias de esta Sala en donde se va dibujando con valor jurisprudencial, en torno a los valores y principios reseñados, esta nota de especial valor o calidad indiciaria que se atribuye a la negativa injustificada a la prueba biológica de paternidad, basta citar la muy reciente de 27 de octubre de 2005 (cuya doctrina se corrobora en otras contemporáneas, como las SSTS de 17 de noviembre de 2005 y 22 de noviembre de 2005 ), en la que, tras fijar que «la doctrina jurisprudencial en materia de declaración de paternidad-filiación, -actualmente sintetizada en el apartado 4 del art. 767 Ley de Enjuiciamiento Civil -, estima que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios», reitera nuevamente que «la negativa a la prueba biológica no constituye una "ficta confessio", como reitera la doctrina de esta Sala y recoge actualmente el art. 767.4 LEC, pero igualmente reitera la jurisprudencia la cualidad de indicio valioso o muy cualificado, que, unido a otros indicios reveladores de la existencia de relaciones íntimas entre los padres al tiempo de la concepción o que permitan, en el orden natural y social de las cosas, formar una convicción razonable, constituye base sólida para declarar la realidad de la paternidad-filiación» y añade la existencia de un elemento relevante, el interés del menor revelado por las circunstancias, que permite concluir que, «dado el conjunto de indicios valorados» (que, en el caso contemplado en la mencionada sentencia, son circunstanciales), con la práctica de la prueba biológica «se habría conseguido una certeza, que en su propio estricto contenido a nadie puede causar perjuicio.»

    Si esto es así, la conclusión a que debe llegarse es la de que, ofreciendo una especial relevancia como indicio la negativa a la práctica de la prueba biológica, al menos cuando, como ocurre en el presente caso, esta negativa no ha sido acompañada de ninguna razón que la justifique, los demás indicios concurrentes no es exigible que generen una virtualidad probatoria plena por sí mismos, ni siquiera que sean aptos para jugar un papel preponderante en la construcción de la presunción, sino que basta que tengan una eficacia coadyuvante en términos de normalidad o razonabilidad desde el punto de vista del orden acostumbrado de las cosas, acreditado por la experiencia, para corroborar el indicio especialmente significado derivado de la negativa a la práctica de la prueba pericial biológica.

    La existencia de indicios de este carácter, según la orientación que se ha consolidado en nuestra jurisprudencia, priva de justificación a la negativa, y colma su eficacia indiciaria. Desde esta perspectiva, la plataforma fáctica integrada por los indicios reseñados en la resolución de segunda instancia ahora recurrida -en especial las testificales de quienes vivieron en la misma parroquia que el demandado hoy recurrente y su familia más próxima, integran un conjunto de hechos desde luego insuficientes para fundar por sí mismos la determinación de la paternidad en virtud de una presunción hominis [de hombre, es decir, no legal], pero a los que es fuerza reconocer un valor coadyuvante de relevancia suficiente para colmar una presunción de paternidad apoyada solidariamente en la negativa injustificada del afectado a someterse a la prueba biológica como indicio especialmente cualificado -en el concierto jurídico de los derechos afectados-, pero necesitado para su plena virtualidad -en el sistema constitucional de derechos fundamentales, interpretado por el Tribunal Constitucional- del apoyo de otros indicios, como los que, extraídos de la prueba practicada en el proceso con todas las garantías, hemos ponderado racionalmente según las reglas del criterio humano., con lo que difícilmente, sino imposible, es de aplicación la jurisprudencia de esta sala que la recurrente arguye a su favor.

    En la medida en que ello es así, nos encontramos ante una cita de normas sustantivas con carácter instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

    De forma que, el "interés casacional" alegado por las parte recurrentes -invocado en su aspecto de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo- es claramente artificioso, ya que no es un "interés" real, efectivo, verdaderamente existente, en cuanto sólo desde el presupuesto fáctico del que parte la recurrente -diferente al considerado por la Audiencia-, así como de una interpretación divergente de la resultantes en el seno de esta Sala, puede verse la contradicción alegada.

    Esta artificiosidad del "interés casacional" que, como se ha considerado, es en el presente caso meramente nominal e instrumental, determina que falte de un modo efectivo la acreditación de la existencia del presupuesto que el interés casacional comporta, no estando justificado que, en relación con la infracción de una norma sustantiva, atinente al objeto del proceso, se haya producido una contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al aplicar (o inaplicar) la Audiencia una ley material, por ello es de apreciar la inexistencia del interés casacional".

  5. - No siendo recurrible en casación la sentencia no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000 ; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, concurriendo pues la causa de inadmisión que expresamente prevé el art 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo 2º de la LEC 2000, por lo que procede inadmitir ambos recursos.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por parte de la recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Ángel Daniel, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 287/2006, dimanante de los autos de juicio de filiación nº 609/2004 del Juzgado de Primera Instancia de Ordes (A Coruña).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo procederse por esta Sala a su notificación a la recurrente y a la recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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