STSJ Cataluña 4466/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:8196
Número de Recurso2417/2007
Número de Resolución4466/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4466/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucía frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 18 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 614/2006 y siendo recurrido Petrobages, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda dirigida por Lucía contra Petrobages S.L. y declaro que la trabajadora fue despedida de forma procedente con efectos del 28-9-06

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. La actora ha prestado servicios laborales a la mercantil demandada desde el 1-9-99 con la categoría profesional de oficial la administrativa y por un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.3l3'18 euros, sin ostentar ni haber ostentado el último año cargo alguno derepresentación legal o sindical de los trabajadores.

(Hechos indiscutidos.)

SEGUNDO

El 29-9-06 la actora recibió una carta de la empresa, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este Hecho, por la que se acordaba su despido con efectos del 28-9-06, por 1a causa del artículo 54.2.c Estatuto Trabajadores, fundada esencialmente en haber agredido físicamente en dos ocasiones a una compañera en el curso de una discusión.

(Indiscutida carta de despido aportada como documento 1 por la actora.)

TERCERO

El 27-9-06 el administrador de la empresa Sr. Cesar reunió a la actora y a su compañera Sra. Camila para establecer criterios de reparto de trabajo a raíz de ciertas ineficiencias que se habían detectado en la atención de clientes. En el curso de la reunión se produjo una discusión en que la actora increpó a Doña. Camila y acabó propinándole una bofetada. Don. Cesar dio por terminada la reunión y cuando salían de la habitación, a espaldas del mismo, la actora propinó a Doña. Camila una segunda bofetada.

(Declaración del representante de la mercantil Don. Cesar y de la testigo Doña. Camila , globalmente verosímiles bajo el prisma de la inmediación a pesar de su divergencia en si cuando se propinó la primera bofetada la actora se había puesto o no de pie; confirmada por la testigo de referencia Sra. Paula que afirmó de forma verosimil bajo la inmediación que inmediatamente después la actora la reconoció tales hechos) ".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial que, desestimando la pretensión deducida en su demanda, declara la procedencia del despido de 28 de septiembre de 2006 para interesar -a través del motivo que formula "al amparo del art. 191 a) LPL "- la nulidad la recurrida al considerar que se le ha ocasionado "una total indefensión" con "vulneración de la presunción de inocencia".

Sustenta la parte su formal censura en la circunstancia de que el Juzgador haya incardinado la acción de la actora "en el tipo descrito en el art. 617.2 del CP " cuando, conforme a la doctrina que se contiene en la sentencia de que cita del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 1992 "(...) la decisión empresarial de despido no constituye sino una resolución contractual y, por tanto, no conlleva la aplicación del derecho punitivo...". Motivo de nulidad que no puede prosperar pues si, si bien es cierto que el Juzgador -en el tercero de sus fundamentos- alude al cita tipo penal, no lo es menos que lo hace para reforzar su judicial argumentación en favor de la ratificada procedencia del despido enjuiciado a través de un razonamiento que, y sin perjuicio de su jurídica adecuación (ajena, en cualquier caso, a la causa de nulidad postulada), se produce tras la expresa alusión a la norma sustantiva laboral que contempla el "incumplimiento grave y culpable del trabajador" (art. 54. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores ).

SEGUNDO

Dirige la parte el segundo de sus motivos a la revisión de los hechos declarados probados, dirigido a la supresión del tercer ordinal fáctico (en el que se recoge y describe la conducta objeto de sanción). Sustenta la recurrente su propuesta en la procesal circunstancia de que el representante de la mercantil y la testigo (Doña. Camila ) incurrieron en contradicciones que - según la representación letrada de la demandante despedida- no puede a favor de la emitida por quien un "interés directo en el pleito" (al tratarse de la trabajadora implicada en los hechos que derivaron en el despido de que se trata).

De conformidad con lo establecido en el artículo 92.2 del ET "Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones" (trámite en el que ninguna alusión efectuó la parte respecto del testimonio realizado por la testigo y sus personales circunstancias -f. 74-).

Por otra parte, y como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001 y 11 de junio de 2004 (entre otras muchas) es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR