STSJ Cataluña 441/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2007:1087
Número de Recurso6454/2006
Número de Resolución441/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 441/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Tanit 20, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 27.4.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 179/2006 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Regina y Melisa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14.3.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.4.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dña. Regina contra la empresa Tanit 20 S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto la demandante, declaro extinguida con esta misma fecha la relación laboral entre las partes y condeno a dicha demandada a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 2.100'00 euros, más en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 13.2.06, hasta la de esta sentencia la cantidad de 2.072 '00 euros. Condeno al Fondo de Garantia Salarial, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación. Y absuelvo a la demandada Dña. Melisa de las pretensionesformuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) La demandante, ciudadana de la República Dominicana, que no tiene regularizada su estancia en España. acredita haber prestado servicios para la empresa TANIT 20 S.L., titular de la peluquería sita en la calle Mayor de Gracia nº 125, de Barcelona, franquiciada de la marca "JEAN LUIS DAVID", en las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 9.9.04, categoría de oficiala 2ª peluquera y salario de 840'00 euros mensuales con inclusión de pagas extras.

  1. ) El pasado 13.2.06 la empresa le comunicó verbalmente que ya no fuera más a trabajar.

  2. ) La actora agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa.

  3. ) No consta que en el momento del despido, ni con anterioridad ostentara cargo alguno de representación legal o sindical."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Tanit 20 S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando la demanda planteada, declara improcedente el despido efectuado por la empresa, formula ésta recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, de los cuales, por razones de método, al afectar al orden público procesal, procede examinar, en primer término, el apartado final del segundo, mediante el que se denuncia la contravención de lo dispuesto en los arts. 24 de la Constitución, en relación con los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Antes de abordar los concretos hechos enjuiciados es preciso recordar que, como constante doctrina emanada del Tribunal Supremo ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.

Pues bien, en el presente caso, con independencia del erróneo amparo procesal empleado, ya que dada la naturaleza de los preceptos invocados debió acudirse al apartado a) (y no al c)) del art. 191 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cierto es que no existe ni una insuficiente base fáctica -deficiencia que por otra parte, de existir, solo podría ser apreciada por el Tribunal "ad quem", ya que la parte dispone de la posibilidad que le ofrece el apartado b) del precitado art. 191 - ni...

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