SAP Barcelona, 3 de Noviembre de 2003

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:2003:6059
Número de Recurso323/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

Dº CARLOS GONZALEZ ZORRILLA

En la Ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil tres.

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito continuado de hurto, contra Isidro y otros; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Monica Banque Bover en nombre y representación de Isidro contra la sentencia dictada en este procedimiento el día veinticinco de abril de dos mil tres, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Isidro , Jose Miguel , Ángel Daniel , Evaristo y Marcelino como autores de sendos delitos y falta de hurto y receptación ya tipificados, no concurriendo circunstancias, a las siguientes penas:

A Isidro , por un delito de hurto continuado: un año y un mes de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Jose Miguel por un delito de hurto continuado: un año y cuatro meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Ángel Daniel , por un delito de hurto : seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Evaristo , por una falta de hurto, arresto de tres fines de semana.

A Marcelino , por un delito de receptación, seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con imposición de costas a cada uno de ellos de la décima parte de las costas causadas, que en el caso de Evaristo corresponderá a las devengadas en un juicio de faltas.

Que asimismo, debía absolver y absolvía a los mismos de los demás delitos que les eran imputados y al resto de los acusados, de la totalidad de los delitos imputados, con declaración de oficio del resto de las costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil Isidro indemnizara a la Universidad de Barcelona en la cantidad de 871,47 ¿, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Prosegur S.A."

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han seguido los tramites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que absuelva a Don Isidro del delito continuado de hurto por el que ha sido condenado. Subsidiariamente pide se condene al mismo por una falta de hurto del art. 623 del CP. Basa el recurso en los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba. Alega que la sentencia no evidencia motivo alguno para dar mayor credibilidad a la declaración prestada por el inculpado recurrente ante la policía que la prestada al día siguiente ante el juez Instructor. Entiende que existen elementos suficientes para dudar de la veracidad de la declaración prestada por el apelante en Comisaría y prestar mayor credibilidad a las declaraciones posteriores que son coincidentes. 2) Aplicación indebida del art. 74 del CP. Entiende que no se ha acreditado la pluraridad de acciones que exige el precepto. Subsidiariamente sustenta el recurso en los motivos de: 3) Indebida no aplicación del artículo 623 del CP. Alega se desconoce que cantidad sustrajo este acusado y en cuantas ocasiones y 4)Infracción del art. 66.1 del CP. En relación al motivo alega que el Juzgador no ha individualizado la pena respecto a este acusado. Alega que tratándose de infracciones contra el patrimonio no es imperativa la aplicación de la regla 1 del art. 71 por cuanto es de aplicación la regla especifica del nº 2 del art. 74 del CP.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado en su pretensión absolutoria y acogido en el motivo de infracción del art.66.1 del CP.

Es doctrina del TC expuesta en la Sentencia recurrida S. TC 98/1990 de 24.5.90 la que indica que: La presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral (SSTC 31/1981, 80/1986, 82/1988, 254/1988, 44/1989 y 3/1990, entre otras muchas). Tal naturaleza de prueba de cargo la ostentan, en principio, como ha quedado dicho, los medios de prueba utilizados en el juicio oral, pero no sólo ellos, sino también los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como las diligencias sumariales y policiales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SSTC 64/1986, 80/1986 y 82/1988)¿¿¿.La tesis sostenida por el Juzgado de instrucción es coincidente con la doctrina de este Tribunal que ha mantenido que cuando el medio de prueba sumarial es reproducido en el acto del juicio oral, en condiciones de inmediación, oralidad y publicidad, permitiendo la contradicción, adquiere, como ya ha quedado dicho, carácter probatorio, aunque su resultado sea distinto, pudiendo entonces el órgano judicial sentenciador fundar su convicción, no sólo en el sentido de lo manifestado en el acto del juicio oral, sino también en las versiones anteriores, debidamente documentadas, según la mayor o menor verosimilitud que unas y otras le merezcan.

Y dice la S TS 15.11.02: Tal y como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala "los hechos probados solamente pueden ser atacados en la medida en la que el Tribunal de la causa los haya establecido razonando incorrectamente, es decir, infringiendo reglas lógicas o desconociendo tantomáximas de experiencia como conocimientos científicos" (STS de 4 de octubre de 1994 ).

Y en el caso que nos ocupa, en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, la Sala entiende que la declaración del acusado en Comisaría constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado ya que el juicio de verosimilitud realizado por el juzgador de la inmediación al otorgar credibilidad a su primera declaración es racional, y así lo explica el juzgador en la sentencia en la FJ 1, proporcionando motivos sólidos, al decir que otorga credibilidad a esta versión por ser la...

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