STS 1898/2002, 15 de Noviembre de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:7597
Número de Recurso835/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1898/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Valentín , contra Sentencia núm. 86/00, de 13 de diciembre de 2000 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el Rollo de Sala num. 22/00 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Molina de Segura con el núm. 8/99 por delitos de estafa y falsedad contra dicho reurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberaciòn, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también partes: el Ministerio Fiscal; como recurridos el AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García y defendido por el Letrado Don José Celdrán González, y la entidad SERVICIOS COMUNITARIOS DE MOLINA, SA (SERCOMOSA) representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Meras Santiago y defendida por el Letrado Don Francisco de Miguel Ramírez; y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado Don Gonzalo de la Peña Clavel.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Molina de Segura incoó Procedimiento Abreviado núm. 8/99 por delitos de estafa y falsedad contra Valentín y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de de Murcia, que con fecha 13 de diciembre de 2000 dictó Sentencia núm. 36/00, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- El acusado Valentín , nacido el 27 de Julio de 1965, sin antecedentes penales, que desempañaba la función de contable en la mercantil Servicios Comunitarios de Molina SA (SERCOMOSA), empresa concesionaria del servicio público de abastecimiento de agua potable y otros por concesión administrativa del Ayuntamiento de Molina de Segura; función que venía realizando desde su constitución en el año 1990, contando con la confianza de los sucesivos DIRECCION001 de la misma y teniendo a su cargo la custodia de los talonario y efectos (cheques y pagarés) pertenecientes a las cuentas de la empresa de cuya gestión se encargaba, realizó las siguientes actuaciones desde el año 1994 a los primeros meses de 1996:

  1. Aprovechando una diferencia en las facturaciones por servicio de agua del mes de septiembre de 1992, en cuanto que la suministradora, Mancomunidad de Canales del Taibilla, facturaba directamente al Ayuntamiento y éste cargaba a Sercomosa, que cobraba los recibos, simuló el pago al referido Ayuntamiento de la cantidad de 5.006.775 pesetas mediante el libramiento de una serie de cheques al portador, en total cincuenta y seis, fechados entre el 8.2.94 y el 23-12- 94 contra las cuentas corrientes de Sercomosa en la Caja de Ahorros del Mediterráneo (ctas. núm. 40286144 y 4003392) y en la Caja de Ahorros de Murcia (cta. núm. 2310), los cuales fueron firmados veinte de ellos por el DIRECCION000 del Consejo de Administración de Sercomosa, Simón , y los treinta y seis restantes por el DIRECCION001Gabino , en la confianza de que respondían a operaciones propias de la empresa, cuando en realidad el acusado hizo suyo el importe de todos esos cheques, si bien para dar cobertura a su acción aprovechó un impreso de Sercomosa firmado en blanco por el DIRECCION001 , dirigiéndose con él a sí mismo una comunicación por la que se ordenaba el abono al Ayuntamiento de la cantidad supuestamente adeudada "mensualmente y durante el ejercicio de 1994" (folio 290). Igualmente confeccionó una fotocopia a partir de documentos anteriores simulando una carta de pago del Ayuntamiento por la cantidad de 5.276.802 pesetas (folio 458) sin que aparezca ello contabilizado en las cuentas de Sercomosa, justificando así también otra salida de la misma cuenta de agua (la núm. 4000242) por importe de 270.000 pesetas que había realizado sin justificar su destino, apropiándose de dicha cantidad.

    Por informe emitido por el Ayuntamiento de Molina de Segura (folio 1028) se acredita que la relación de cobros y pagos entre el mismo y Sercomosa se realizaba siempre a través de compensación, sin que se emitieran nunca cheques a su favor. Asimismo el DIRECCION001Gabino negó haber autorizado dichos pagos mediante el documento que aparece firmado por el mismo, mientras que la forma de operar del acusado fuera descrita en su declaración por el nuevo DIRECCION002 de Sercomosa Carlos Daniel , tras el cese del acusado en el ejercicio de sus funciones contables.

  2. En relación con la misma cuenta de Sercomosa núm. 4000242 imputó cuatro cheques librados contra la Caja de Ahorros del Mediterráneo cta. núm. 40286144, números 8.144.152 (225.000 ptas. vto. 18.1.1995), 8.144.153 (164.000 ptas. vto. 23.1.1995), 8.144.165 (154.000 ptas., vto. 31.1.1995) y 8.626.196 (134.500 ptas. vto. 25.1.1995) por un total de 677.500 ptas., los cuales libró al portador haciendo constar que eran nominativos a favor del Ayuntamiento de Molina de Segura, apareciendo así en las copias de los mismos, los cuales aparecen firmados por el DIRECCION000 del Consejo de Administración Simón , sin que se haya acreditado que el acusado simulara la firma de éste, ya que con frecuencia le firmaba cheques en blanco. El acusado hizo suyo el importe de dichos cheques.

    Mediante el mismo sistema y firmados por la misma persona hizo suyo el importe de dos cheques librados contra la cuenta de la Caja de Ahorros del Mediterráneo núm. 40286144, siendo los núm. NUM001 (142.250 pesetas vto. 5.1.95) y NUM002 (125.000 ptas., vto. 13.1.95) en total 267.250 pesetas, que libró al portador quedando en las copias como librados nominativos a favor de los trabajadores de la empresa Alfonso y Rodrigo .

    También de la misma cuenta contable núm. 4000242 realizó una salida en su propio beneficio de 200.000 ptas, sin justificante en contabilidad, mediante el cobro indebido del cheque núm. NUM000 , librado al portador contra la cuenta corriente de Sercomosa núm. 02000231 en la Caja de Ahorros de Murcia que le había firmado el DIRECCION001Diego para hacer un traspaso entre cuentas de la empresa.

    En total, según se desprende lo anterior, hizo suya la cantidad total de 1.144.750 pesetas.

  3. En la cuenta contable núm. 4107000 de "anticipo a proveedores" efectuó el cargo de cuatro cheques, contra la cuenta de Sercomosa de la Caja de Ahorros del Mediterráneo núm. 40286144 siendo los efectos numeros NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 por importe total de 981.000 ptas., firmados por el DIRECCION001Diego en la creencia de que respondían a una finalidad contablemente correcta, haciendo suyo el acusado su importe.

  4. Igualmente en la cuenta de Sercomosa núm. 5540000, denominada cuenta corriente de tesorería 4T/91, realizó en su beneficio cargos por importe total de 1.095.000 ptas. mediante el libramiento dal portador de seis cheques contra la cuenta corriente en la Caja de Ahorrros del Mediterráneo núm. 40286144, siendo los efectos núm. NUM007 , (170.000 ptas. vto. 6.4.95), NUM008 (170.000 ptas. vto. 3.4.95), NUM009 (200.000 ptas. vto. 18.4.95), NUM010 (175.000 ptas. vto. 20.4.95), NUM011 (200.000 ptas. vto. 12.4.95) y NUM012 (180.000 ptas. vto. 26.4.95) de los cuales sólo el último aparece realmente firmado por el DIRECCION001Diego , mientras que los restantes aparecen con su firma imitada por el acusado, el cual cobró su importe en su beneficio e incluso firmó en el reverso del cheque núm. NUM011 haciendo constar el numero de su DNI.

  5. Todas las operaciones realizadas anteriormente y referidas en los apartados B), C) y D) intentó cubrirlas el acusado mediante un asiento contable en la cuenta núm. 4377000 denominada "anticipos de clientes-agua", bajo el concepto "regulación partida pendiente de contabilizar", utilizando dicha cuenta por las grandes oscilaciones de saldo que presenta por su propia naturaleza.

  6. A lo largo del año 1995 y principios de 1996 el acusado, también a través de cheques, hizo suya la cantidad de 13.960.110 ptas., de los fondos de Sercomosa mediante el libramiento de gran cantidad de cheques que figuran relacionados en los folios 948 y ss. de la causa, simulando en ellos la firma del DIRECCION001Diego , según declaró el mismo y resulta de la prueba pericial realizada por la Comisaría General de Policía Científica (folio 3654 y ss.) salvo contadas ocasiones en que aprovechó la firma en blanco de éste. Así únicamente aparecen firmados por el DIRECCION001 los de dicha relación que tienen vencimiento 5.11.95, 24.11.95, 29.11.95, 20.6.95, 29.8.95, 4.10.95, 21.11.95, 14.11.95, 8.1.96, y 6.9.95. Igualmente hay que excluir de dicha relación, por no ser objeto de acusación, los siguientes cheques:

    - Caja de Ahorros del Mediterráneo cta. 402861-44 núm. NUM013 , fechado el 4.1.96.

    - Caja de Ahorros de Murcia cta. 231-0 núm. NUM014 , fechado el 21.96.

    - Caja de Ahorros del Mediterráneo cta. 40933-92 núm. NUM015 fechado el 31.3.95.

    El acusado, como depositario de la recaudación de lotería nacional del Sorteo de Navidad de Diciembre de 1995 respecto de los décimos que la empresa Sercomosa encargó y abonó anticipadamente para después repartir entre sus trabajadores, hizo suya la cantidad de 380.000 pesetas cobrada a éstos sin ingresarla en las cuentas de la entidad, la que está incluida en el total de 13.960.110 pesetas reflejado al principio de este apartado.

Segundo

Para la determinación de los anteriores hechos se ha tenido en cuenta fundamentalmente la declaración de los sucesivos DIRECCION001 de Sercomosa Gabino y Diego , así como la del nuevo DIRECCION002 de Sercomosa Carlos Daniel , tras el cese del acusado en el ejercicio de sus funciones contables, que hizo un examen de la contabilidad de Sercomosa creando una nueva cuenta denominada "Nicolás" en la que se fueron imputando las detracciones de fondos que no aparecían justificadas.

El propio acusado, mantuvo una reunión con éste último y con el DIRECCION001Diego el día 6 de marzo de 1996 en la que reconoció que se había quedado con unos trece millones de pesetas de la empresa, según han declarado aquellos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Valentín como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro de apropiación indebida, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas, a la pena de cinco años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada 10.000 pesetas o fracción que dejare de satisfacer y si fuere insolvente con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las 2/3 partes de las costas causadas con inclusión de las producidas a instancias de las Acusaciones Particulares, así como a indemnizar a la entidad Servicios Comunitarios de Molina, SA (SERCOMOSA) en la cantidad de veintidós millones cuatrocientas cincuenta y siete mil seis cientas sesenta y dos pesetas a que asciende el total apropiado.

Igualmente ABSOLVEMOS a dicho acusado del delito de estafa que también se le imputa, con declaración de oficio de 1/3 de las costas.

Para el cumplimiento de las expresadas penas abonamos al acusado la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Valentín recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Valentín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., consistente en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros medios probatorios.

  2. - Infracción de Ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 535 en relación con los art. 527 y 529 3 y 7 y del art. 302 1 del C. Penal.

  3. - Quebrantamiento de forma del art. 850. 1 de la L.E.Crim., por haberse denegado a esta parte durante la instrucción de la causa la diligencia de prueba, consistente en la solicitud de intervención en las visitas que Don Eusebio , Jefe de la Unidad de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria, perito contable designado por el Juzgado, tenía que realizar a las oficinas de SERCOMOSA, para recopilar la información necesaria para emitir su informe.

  4. - Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la L.E.Crim., por no haberse resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa.

  5. - Violación del principio fundamental de presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. 6/85, de 1 de julio.

QUINTO

En el trámite conferido la representación legal de los recurridos AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA y la entidad SERVICIOS COMUNITARIOS DE MOLINA, SA (SERCOMOSA) impugnaron el recurso.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e impugnó los motivos 1º, 3º, 4º y 5º e interesó la inadmisión del 2º impugnándolo subsidiariamente, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia condenó a Valentín , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con el delito de apropiación indebida, absolviéndole del delito de estafa que también se le imputada, frente a cuya resolución judicial formaliza citado acusado recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar.

El recurso interpuesto contiene cinco motivos, y dos de ellos (el tercero y el cuarto) se articulan como quebrantamientos de forma, por lo que deben ser resueltos en primer lugar.

El tercero de los motivos del recurso se formaliza al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando quebrantamiento de forma que se habría cometido al denegarse durante la instrucción de la causa la diligencia de prueba consistente en intervención en las visitas que el perito, Sr. Eusebio , Jefe de la Unidad de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria, tenía que realizar a las oficinas de SERCOMOSA, para recopilar la información necesaria para su informe.

El motivo debe ser desestimado.

Tal y como declara detalladamente la sentencia de instancia en su fundamento de Derecho primero, mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 1998 se puso en conocimiento de las partes la designación del perito judicial, y que el mismo se pondría en contacto con los responsables de SERCOMOSA para dar inicio a las visitas necesarias para obtener los datos para la elaboración de su informe; y no fue hasta 27 de octubre cuando la parte ahora recurrente solicitó estar presente durante aquellas visitas. Mediante nueva providencia de fecha 2 de noviembre, se accedió a tal petición, pero tras informarse por el perito judicial en fecha 6 de noviembre que ya había hecho varias de las visitas que estimaba necesarias, y que consideraba inoportuno para el desarrollo de su trabajo la presencia del imputado, se acordó dejar sin efecto lo anteriormente acordado (providencia de fecha 17 de noviembre de 1998).

El derecho a concurrir al acto del reconocimiento pericial que el art. 476 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce al procesado se limita expresamente por el mismo precepto a los supuestos de reconocimiento irreproducible (art. 467 p II LECR; el reconocimiento de documentación contable es posible en cualquier momento). Y la parte recurrente no solicitó en ningún momento la ampliación de la pericial acordada o la práctica de una nueva prueba pericial; tuvo ocasión de someter a contradicción las conclusiones alcanzadas por el perito judicial; y no interpuso recurso alguno contra la providencia citada de 17 de noviembre, en la que expresamente se le informaba de ambas posibilidades.

En cualquier caso basta añadir que no existió inadmisión de un medio de prueba correctamente propuesto; sino que la parte recurrente pretende denunciar es en realidad una irregularidad en la prueba pericial practicada en fase de instrucción que, como se ha declarado, no se produjo en modo alguno.

SEGUNDO

El cuarto motivo del recurso se formaliza al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender la parte recurrente que la sentencia impugnada no resolvió sobre todos los puntos objeto de defensa (incongruencia omisiva). Argumenta el recurrente que en el acto del juicio se planteó al Tribunal la nulidad de la prueba pericial contable practicada, al no haberse en su día permitido la intervención del propio recurrente en el acto de reconocimiento; de la prueba pericial caligráfica aportada por la acusación; y de la documentación contable de la empresa SERCOMOSA.

El motivo debe ser desestimado.

En lo referente a la petición de declaración de nulidad del informe pericial contable, no puede sostenerse que no se haya resuelto sobre tal cuestión cuando la sentencia recurrida dedica su fundamento de Derecho primero de modo exclusivo a esa cuestión.

En lo relativo a la prueba pericial caligráfica aportada por la acusación la parte recurrente tuvo oportunidad de intervenir en la práctica de la prueba pericial en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la admisión de la misma, acordada mediante providencia de fecha 29 de mayo de 1997, le fue oportunamente notificada; asimismo, podía proponer la práctica de una nueva prueba pericial, así como someter a contradicción el informe en el acto del juicio oral, sin que pueda apreciarse por todo ello vicio alguno de nulidad.

Finalmente, y en lo que hace referencia a la contabilidad de la empresa SERCOMOSA, no se trata de un medio de prueba, sino de documentación cuyo contenido, al contrario, debe ser objeto de prueba en sí mismo: de forma clara en el supuesto de autos, del objeto de la prueba pericial contable sobre la que se resolvió en el fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida.

TERCERO

Corresponde seguidamente, por razones sistemáticas, resolver sobre los motivos primero y quinto del recurso, pues en ambos se ataca la construcción de hechos probados que se realiza en la sentencia de instancia.

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error en la valoración de la prueba puesto de manifiesto en documentos incorporados a los autos que evidencian el error del Juzgador y que no aparecen contradichos por otros elementos probatorios.

Manifiesta la parte recurrente que el dictamen pericial elaborado por la Policía Científica excluye la posibilidad de tener por probadas las falsificaciones materiales de cheques bancarios y de otros documentos atribuidas en la sentencia de instancia al recurrente; y sostiene que el libro de conciliaciones aportado a la causa por la propia parte acusadora particular evidencia que los 5.276.802 ptas que según la sentencia de instancia se apropió el recurrente, fueron en realidad pagados al Ayuntamiento de Molina de Segura.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando de forma reiterada, con relación a los informes periciales, que los mismos no pueden ser considerados documentos a efectos casacionales y que solamente puede reconocérseles tal carácter cuando existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes sobre una misma cuestión debatida y respecto a la cual no existan otros elementos de prueba, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya asumido conclusiones divergentes de las propias de los peritos sin explicación razonable (SSTS de 23 de mayo de 2000, 8 de mayo de 2000, 4 de abril de 2000 y 8 de abril de 1999, entre otras).

Pues bien, en el presente caso, y en lo que respecta a las conclusiones derivadas del informe elaborado por la policía científica, no solamente existe un segundo informe pericial al que la parte recurrente no alude, sino que incluso el propio informe policial indica que existen cheques en los que la autoría de la firma no parece corresponder a la persona que supuestamente los extiende, tal y como de modo expreso declara la sentencia recurrida en al punto F) del relato de hechos probados. Por ello no puede sostenerse que las conclusiones sostenidas por el Tribunal de instancia se aparten injustificadamente del resultado de la prueba pericial, que por otra parte ha sido indudablemente puesto en relación con el resto de la prueba pericial contable y testifical practicada en el acto de la vista.

Y tampoco puede prosperar el argumento de la parte recurrente en lo que hace referencia al Libro de Conciliaciones, pues éste no puede ser considerado un documento a los efectos casacionales, como literosuficiente: al contrario, tal libro no puede ser considerado prueba plena de su contenido, por lo que el mismo, así como las conclusiones que pretendan ser derivadas de él, deben ser probadas por otros medios. Y eso es justamente lo que hicieron las partes acusadoras mediante la prueba pericial contable y testificales practicadas, facilitando al Tribunal a quo la obtención de la certeza de los hechos que después fueron declarados probados a partir de una valoración de la prueba que en ningún momento se ha apartado de la lógica o de las reglas de la experiencia.

CUARTO

El quinto de los motivos del recurso se formaliza al amparo del art. 5.4 LOPJ, y se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de la Constitución española.

Sostiene la parte recurrente que de la prueba practicada lo único que se "ha demostrado es que no ha habido falsedad documental"; y añade tampoco ha quedado probada su participación en la apropiación indebida.

El motivo debe ser desestimado.

Tal y como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala "los hechos probados solamente pueden ser atacados en la medida en la que el Tribunal de la causa los haya establecido razonando incorrectamente, es decir, infringiendo reglas lógicas o desconociendo tanto máximas de experiencia como conocimientos científicos" (STS de 4 de octubre de 1994). Por ello, si bien "el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba puede ser revisado en casación, dado que se trata de un juicio jurídicamente vinculado y, por lo tanto, en él es posible controlar la aplicación correcta del Derecho (...) este control se limita a la estructura racional del juicio sobre la prueba con el objeto de llevar a la práctica el derecho a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" (STS de 17 de octubre de 1994).

En el presente caso la parte recurrente no realiza indicación alguna sobre cuál haya sido el razonamiento del Tribunal "a quo" que en la valoración de la prueba haya podido suponer la infracción de las reglas de la lógica en el juicio sobre la prueba; y no parece que las conclusiones que el Tribunal ha derivado del examen de las pruebas periciales y testificales practicadas haya podido resultar ilógico; basta añadir, en lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical (cuestión a la que alude expresamente la parte recurrente), que "la cuestión de la credibilidad de las declaraciones que testigos o procesados han realizado en el juicio oral son cuestiones de hecho que resultan ajenas al objeto de casación, dado que esta Sala no las ha oído ni las ha visto en forma directa" (STS de 17 de octubre de 1994; en igual sentido, STS de 30 de mayo de 2001).

En todo caso, resulta evidente que el acusado -como así quedó acreditado en el acto del juicio oral-, reconoció ante la propia empresa, en reunión celebrada el día 6 de marzo de 1996, que se había apoderado de unos trece millones de pesetas de la sociedad, de manera que dicho reconocimiento que el Tribunal de instancia llevó incluso a los hechos probados, junto a los dictámenes periciales obrantes en autos, no permiten mantener que se vulneró la presunción de inocencia del recurrente.

QUINTO

Finalmente, debe resolverse sobre el segundo de los motivos del recurso, formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 535 CP en relación con los arts. 527 y 529.3 y 7, y 302 CP.

La parte recurrente argumenta que, al no haber quedado probada la falsificación de las firmas de los cheques, no puede afirmarse que se haya cometido un delito de falsedad; y añade que tampoco puede admitirse que haya sido cometido ningún delito de apropiación indebida, pues tal conclusión no puede ser derivada del conjunto de la prueba practicada.

El motivo debe ser desestimado.

La vía casacional empleada exige respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (cfr. art. 849.1 LECR) por lo que el motivo, al pretenderse por la parte recurrente una revisión completa de las conclusiones que de la prueba practicada ha derivado el Tribunal de instancia, está afectado por la causa de inadmisión del art. 884.3º LECR.

La calificación de los actos de apropiación que la sentencia declara probado que llevó a cabo el condenado mediante el cobro, bien de cheques falsificados, bien de cheques obtenidos mediante el abuso de la firma en blanco es asumida por esta Sala Casacional: la apropiación indebida como una de las modalidades de administración desleal protege las relaciones internas, es decir, entre el administrador de la sociedad y la sociedad misma, frente a los perjuicios que aquél pueda causa a ésta por infracción de sus deberes; y su diferencia con la estafa reside en que ésta última figura requiere al menos dos sujetos, uno que engaña (incluso por omisión si es garante) y otro que es el engañado y que realiza la disposición patrimonial (autolesión), mientras que en la apropiación indebida el que produce el daño patrimonial no es el sujeto engañado, sino alguien que sabe lo que hace y perjudica el patrimonio ajeno administrado. Aquí, no hay duda del aprovechamiento propio y en perjuicio de la sociedad por parte del recurrente.

Y en lo que se refiere a la falsedad, basta decir que fingir la firma de otro en un efecto bancario integra sin lugar a dudas el supuesto de falsedad castigado en el art. 390.2º CP (302.1º y 9º CP 1973).

SEXTO

Al desestimarse el recurso, deben imponerse las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del acusado Valentín , contra Sentencia núm. 86/00, de 13 de diciembre de 2000 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas, a la pena de cinco años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada 10.000 pesetas o fracción que dejare de satisfacer y si fuere insolvente con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de de las 2/3 partes de las costas causadas con inclusión de las producidas a instancias de las Acusaciones Particulares, así como a indemnizar a la entidad Servicios Comunitarios de Molina, SA (SERCOMOSA) en la cantidad de veintidós millones cuatrocientas cincuenta y siete mil seis cientas sesenta y dos pesetas a que asciende el total apropiado; y le absolvió del delito de estafa que también se le imputa, con declaración de oficio de 1/3 de las costas.

Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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