STSJ Castilla y León 708/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:3887
Número de Recurso610/2006
Número de Resolución708/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 708/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 610/06 interpuesto por la representación letrada de Dª Milagros , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 489/05 seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSTRUCCION Y ALBAÑILERIA S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada, Construcciones y Albañilería Roan, S.L.; y desestimando la demanda presentada por la trabajadora Milagros , sobre despido improcedente por causas objetivas; debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "La demandante, Milagros , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada desde enero del año 2.004, con la categoría de jefe administrativo de segunda, en el centro de trabajo de la Avda. de la Constitución nº 5 de Arcos de Jalón (Soria).- Con fecha 31 de agosto de 2.005, se le comunica a la demandante, por parte de la empresa, la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas y con efectos de 30 de septiembre de 2.005.- Con fecha 24 de octubre de 2.005 se presentó en la Dirección General de trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, la papeleta de conciliación en reclamación de despido improcedente frente la empresa Construcciones y Albañilería Roan, S.L.; siendo remitida a la Oficina Territorial de Trabajo de Soria y teniendo entrada en esta con fecha 4 de noviembre de 2.005.- Con fecha 11 de noviembre del mismo año se presentó demanda por despido ante el Juzgado de lo Social de Soria".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación, considerando al amparo del artículo 191.3, de la LPL, que ha existido infracción del juzgador a la hora de aplicar las normas de procedimiento laboral, y más en concreto del artículo 63 de la LPL, respecto del intento de conciliación previa ante el servicio administrativo correspondiente. Del artículo 65.1 de la LPL, respecto de los efectos de presentación de solicitud de conciliación de suspensión del plazo de caducidad, y del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, LRJAP, y ley 4/1999 de 13 de enero, que modifica la anterior en orden a la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones a los órganos de las Administraciones Públicas, y del artículo 59.3 del ET, respecto del ejercicio del plazo de acción de despido y la interrupción del plazo de caducidad por efectos de la presentación de solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación previa.

El Juez de Instancia consideró que la acción de despido estaba caducada, por lo que procedió a absolver a la entidad demandada de las pretensiones instadas en su contra, sin entrar a resolver sobre el fondo.

Manteniendo íntegro el contenido del relato fáctico hemos de extraer las siguientes conclusiones:

- El despido de la actora, fue comunicado a la misma el día 3l de agosto de 2005, entendiendo que los efectos tendrán lugar desde 30 de septiembre de 2005.

-Con fecha de 24 de octubre de 2005, se presentó en la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la CCAA de Madrid, la papeleta de conciliación en reclamación de despido improcedente. Siendo remitida por dicho órgano al de Soria, teniendo entrada en éste el día 4 de noviembre de 2005.

- Con fecha de 11 de noviembre de 2005, se presentó demanda por despido ante el Juzgado de lo Social de Soria.

De la misma manera, aún cuando no conste en hechos probados y tal como consta en el escrito de interposición de recurso el acto de conciliación tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2005, sin avenencia.La primera de las cuestiones a analizar es el relativo al díes a quo, para el cómputo del plazo de caducidad.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de l3 de septiembre de 2002, vino a establecer que el cómputo del plazo de caducidad de 20 días al que se refiere el artículo 50.3 del ET, y además el artículo 103.1 de la LPL, habrá de comenzar a computarse desde el día siguiente al de efectos del despido. Pues no otro alcance y significado cabe atribuir a los términos de la ley en orden a que el ejercicio de la acción de despido caducará a los 20 días siguientes de aquel en que se hubiera producido. De esta manera, siendo la fecha de efectos de despido de 30 de septiembre de 2005, comenzará al día siguiente el cómputo del plazo de 20 días de caducidad. Debiendo valorarse la doctrina reiterada del Tribunal Supremo según la cual, en dicho cómputo habrá de excluirse el día de efectos del despido, y el de la presentación de la papeleta de conciliación, el de la celebración de ésta con o sin avenencia, y la fecha de presentación de la demanda.

Siendo como queda dicho la fecha de efectos del despido de 30 de septiembre de 2005, comenzará el cómputo del plazo de caducidad desde el día siguiente.

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