SAP Alicante 90/2005, 5 de Febrero de 2005

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2005:342
Número de Recurso19/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución90/2005
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 90

Iltmos. Sres. :

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D.ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a Cinco de febrero de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Sumario nº 5/2003 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante , seguido por delito Agresión Sexual, contra Juan Pedro , hijo de Gerardo y Perfecta, de 33 años de edad, natural de Alicante y vecino de San Vicente del Raspeig, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Mª. Antonia Esteve Bernabeu y defendido por el Letrado D. Emilio José Pita García, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr.

D. Felipe Briones, actuando como Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se inició por denuncia, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 5354-R/2001, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante , posteriormente transformadas en Sumario nº 5/2003, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Juan Pedro , teniendo lugar el juicio oral el pasado día 3.02.05.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual del Art. 179 en relación con el Art. 180 nº 1 y 5 en relación con el apartado nº 2 del citado artículo, y el art. 180.2 del Código Penal , delito del que consideró autor Juan Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo la pena de 13 años y 6 meses de Prisión. Como accesoria, inhabilitación para el ejercicio del derecho de Sufragio pasivo, como Responsabilidad Civil: el Acusado indemnizará a Irene en 6.000 € conforme al Art. 193 del C.P ., las Pruebas de:

Interrogatorio del procesado.Testifical: Irene F-9

Luis María F-5

Pericial : Carmela y Olga medico y genetista forense F- 84.

Documental por lectura de los folios nº 5, 13, 25, 28, 29, 80 a 89.

Tercero

La defensa en igual trámite muestra su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, no encontrando delito de ninguna clase solicitando la libre absolución de su patrocinado, con carácter alternativo solicita se aplique la atenuante del art. 21-1º en relación con el art. 20-1 por lo que la pena a imponer es de 1 año de prisión.

Cuarto

Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que : En la ciudad de Alicante y sobre las 12,00 horas del día 5 de septiembre de 2.001 el procesado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la vivienda de Irene , sita en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 NUM001 , con la que había mantenido tiempo atrás una relación sentimental fruto de la cual tenían dos hijos de 7 y 2 años y tras comprobar que no había nadie en el domicilio la amedrentó con una pistola que le colocó en la cabeza obligándola a desnudarse y hacerle una felación y como no le pareció bien la penetró vaginalmente y a continuación lo repitió vaginal y analmente, asimismo, en varias ocasiones le introdujo el cañón de la pistola por la vagina insinuándole si la gustaba; a continuación tras insinuarle que podría hacer algo a los niños, la intimidó penetrándola de nuevo anal y vaginalmente, llegando a eyacular. No se ha acreditado la sustracción de un aparato de vídeo del citado domicilio. La perjudicada denunció los hechos.

Juan Pedro cometió los hechos afectado por una situación mental momentánea que afectó de forma importante su capacidad intelectiva y volitiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados constituyen un delito de agresión sexual tipificado en el art. 179 en relación con el artículo 180.1.1º CP.

Segundo

En primer lugar se planteó por el letrado del acusado que el acusado renunciaba a su defensa, lo que fue rechazado por el tribunal, ya que es práctica habitual, o un problema que suele suscitarse en juicio oral se centra en el momento en que al acusado renuncia al letrado en el juicio, o es el propio letrado el que lo hace. Ante ello, hay que recordar que en la STC 162/1999 , recogiendo la doctrina elaborada por el TEDH en la interpretación del art. 6º.3.c) CEDH , se dice:

"Que el derecho de defensa "garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita", sin que la opción en favor de una de esas tres posibles formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal ( STC 37/1988, fundamento jurídico 6º ).La confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal, por ello hemos reconocido que "la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector de éste" ( STC 196/1987, fundamento jurídico 5º ). Pero la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues hemos dicho también reiteradamente, desde la STC 47/1987 , que el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el art. 24.2 C.E . reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho ( SSTC 11/1981 , 37/1987 y 196/1987 ).

Proyectando esta doctrina sobre el caso resuelto en la Sentencia recurrida , bien podemos decir que el Tribunal de instancia impuso una limitación legítima al derecho del acusado a ser defendido por un Abogado de su designación, porque existían razones suficientes para temer una nueva maniobra dilatoria con la consiguiente vulneración del derecho de los demás acusados a un proceso sin dilaciones indebidas. Sin que, por lo demás, haya motivo alguno para sospechar que el acusado haya estado menos o peordefendido con la actuación del Abogado del turno de oficio de lo que lo hubiese estado con la de un Abogado de nombramiento - ninguna queja se ha formulado a este propósito por el recurrente en el motivo de casación que examinamos -, no siendo irrelevante subrayar, como lo ha hecho el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, que habiendo sido formulado el escrito de defensa y propuestas las pruebas pertinentes por el Letrado primeramente designado, los que fueron nombrados por el turno de oficio y el que materialmente llevó la defensa en el juicio oral sólo tuvieron que atenerse a la estrategia defensiva que les venía trazada por aquél. No se aprecia la vulneración del derecho fundamental invocado en el cuarto motivo que debe ser, en consecuencia, rechazado."

Las STS 11-7-1997 y de 23-3-2000 entienden que no debe darse lugar a la suspensión del juicio oral ante la petición de cambio en la designa del letrado durante el plenario, lo que es evidente, ya que supondría una maniobra dilatoria la renuncia en el mismo día del juicio cuando ha tenido tiempo suficiente con antelación para realizar el cambio de letrado.

Por ello, tiempo tuvo para hacer esa comunicación al tribunal sin que, además hubiera designado letrado particular, por lo que se le designó de oficio, siendo improcedente la renuncia de letrado en el mismo día del juicio al constituir una maniobra dilatoria no admitida por el TC en aras a garantizar un proceso público sin dilaciones indebidas.

Tercero

Pues bien, de la prueba practicada se desprende la existencia de la prueba bastante y suficiente, declarada de cargo para entender cometido el delito que es objeto de acusación enervándose la presunción de inocencia ante la convicción rotunda del tribunal de la comisión de los hechos por el acusado.

En efecto, reiterada es la doctrina de nuestro Alto Tribunal referida al derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1 1948/48 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2 1979/3822 ), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2 1977/998 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96 ) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88 , 19.1 y 30.6.89 , 14.9.90 ,

15.11 y 4.3.91 , 20.1.92 , 8.2.93 , 30.9.94 , 10.3.95 , 203 , 727 , 754 , 821 y 882 de 1996 , y 798/97 de 6.6 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en l os mismos del inculpado.

En efecto, el proceso penal en un estado democrático y social de derecho, como el configurado por nuestra ...

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