SAP Alicante 457/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteJOSE ANTONIO DURA CARRILLO
ECLIES:APA:2007:1422
Número de Recurso37/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución457/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 000457/2007

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Magistrados/as:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

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En Alicante, a Dieciocho de Junio de 2007.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000005/2005 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELX por delito de Agresión sexual, contra Guillermo , vecino de ELCHE (ALICANTE), nacido en TOLEDO, el 27/03/68, hijo de PABLO y de FELISA, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. LUIS BELTRAN GAMIR, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE LLEDO BOSCH; en Libertad Provisional por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscalrepresentado por Ilmo/a Sr/a. D/Dª D. JUAN CARLOS LÓPEZ COIG, actuando como Ponente en esta causa el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 14/6/07 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el número 5/2005, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de Agresión Sexual previsto y penado de los artículos 178, 179 y 180,1- 1 del Código Penal y de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el articulo 153. 1 y 3 , del que reputaba responsable como autor, al procesado Guillermo , solicitándose la imposición de las siguientes penas:

Por el delito de agresión sexual 13 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por los delitos de maltrato en el ámbito familiar respectivamente una pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 años y prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima en una distancia de 200 metros por un periodo de 5 años.

El acusado indemnizara a la perjudicada en 20.000 Euros por los daños morales y lesiones producidas, y al pago de las costas del proceso.

TERCERO

La defensa del/os procesado/s en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

II. HECHOS PROBADOS

El acusado, Guillermo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 22 horas del día 29-10-2005, mantuvo una fuerte discusión con su compañera sentimental Dña. Valentina , en su domicilio sito en la C/ Jesús Chazarra Hernández de Elche (Alicante), reprochándole que, a su decir, le hubiera extraviado su cartera. A consecuencia de la misma Valentina se fue al día siguiente a casa de su prima en Balsicas, regresando en la mañana del 31 de Octubre a su domicilio. Tras intervenir agentes de la policía Local de Elche funcionarios con números profesionales NUM000 y NUM001 a requerimiento de los hermanos de Valentina , Nieves y Evaristo , y detener al acusado por posibles malos tratos físicos y agresión sexual a su pareja, fue asistida Valentina en el Hospital General de Elche, presentando según informe forense, dolor en mamas y en pezones y en cara externa del pie derecho, contusión en ojo izquierdo con hematoma y edema en tercio externo del párpado superior e inferior, contusión con hematoma en región escapular derecha, y en la exploración ginecológica: desgarros mucosos lineales no sangrantes en la comisura posterior de la vulva y fisuras en región perianal en la posición de las 6 y de las 11.

No ha quedado acreditada la causa o motivo de dichas lesiones. A la fecha de autos el acusado y Valentina eran pareja de hecho, manteniendo una relación afectiva y sexual, similar a la matrimonial, durante 4 años.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La perjudicada, Dña. Sra. Valentina , acogiéndose a su derecho, Art. 416. 1 L.E.Crim , del que fue expresamente instruida por el Presidente de esta Sala, no deseó declarar. Dña. Valentina había sido pareja de hecho del acusado conviviendo juntos durante 4 años. Como dijo gráficamente su hermana, Nieves , eran "mari novios", añadiendo que ella no se podía casar ya que estaba casada en su país. El Ministerio Fiscal formuló protesta al considerar - en esencia - que la dispensa era solo para los casados por lo que no era aplicable a este caso. Formulando igualmente protesta por serle denegada por el Presidente de esta Sala la lectura de las declaraciones policiales y judiciales de la perjudicada, incluido el F. 51, por ser también declaración de la citada y dada su negativa a declarar en el plenario formulada libremente (declaró por videoconferencia para mayor garantía) pretextando infracción de los arts. 714 y 730 L.E.Crim , lo que plantea diversos problemas que analizaremos seguidamente.

SEGUNDO

La Primera cuestión planteada por el Ministerio Fiscal es si la convivencia "more uxorio", es decir la relación conyugal de hecho, debe ser equiparada al matrimonio a los efectos del Art. 416 de L.E.Crim .

Dicha cuestión se enmarca en la aplicación del derecho a la igualdad consagrada en el artículo 14 de la Constitución y que ha tenido su plasmación en las últimas reformas legislativas donde se igualaba la condición de cónyuge a la de otros vínculos análogos.

El Tribunal Constitucional, desde su sentencia de 7 de junio de 1984 y el Tribunal Supremo desde la de 7 de junio de 1986 , de la Sala Tercero, viene manteniendo que no se pueden interpretar restrictivamente las normas que afecten a los derechos fundamentales de la persona.

Es cierto, tal y como expuso el Ministerio Fiscal, en su informe, que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2003 declara que la Ley no ha incluido expresamente los supuestos de convivencia análogos al matrimonio entre las exenciones a declarar prevenidas en el artículo 416.1º de la L.E.Crim , cuando, por el contrario, sí existen distintos preceptos que expresamente aprecian la conveniencia o necesidad de asimilar los efectos de las uniones sentimentales estables, o convivencia "more uxorio", con los del matrimonio, como sucede por ejemplo en el art. 23 del Código Penal (circunstancia mixta de parentesco), en el art. 153 del Código Penal de 1995 (violencia doméstica), en el art. 424 (atenuación del cohecho), en los arts 443 y 444 (abusos sexuales de funcionario) o en el art. 454 (encumbrimiento entre parientes), preceptos en los que se asimila a los cónyuges con las "personas ligadas de forma estable con análoga relación de afectividad"; no obstante, debe destacarse que, respecto al único ejemplo que en dicha resolución se cita como exclusión de dicha asimilación, el art. 268 Código Penal de 1995 (excusa absolutoria entre parientes), existe un acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha posterior, de 1 de marzo de 2005 , que extiende a las relaciones "more uxorio" la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal . Por todo lo expuesto, esta Sala, con la finalidad de evitar situaciones discriminatorias y en una interpretación global e integradora considera de aplicación la dispensa prevista en el artículo 416. 1º de la L.E .Criminal a las relaciones "more uxorio".

Como establece la S.A.P Santa Cruz, sec 5ª, S 23-1-2006 , nº 59/2006, "Afirmar que la dispensa rige sólo para el cónyuge, constituye una fragmentación del ordenamiento jurídico que debe evitarse y si el Legislador ha decidido otorgar especial protección a quienes se encuentren unidos de forma estable por análoga relación de afectividad, parece lógico extender la dispensa de la obligación y lógicamente la atipicidad de la negativa a declarar".

TERCERO

La víctima prestó declaración sobre los hechos ante la policía (F. 15 y ss) y posteriormente ratificó y amplió dicha declaración ante el Juez de Instrucción (F. 43 y ss), sin que se le instruyese de la dispensa de la obligación de declarar que prevé el art. 416. 1 de la L.E....

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