SAP Albacete 100/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2008:388
Número de Recurso167/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución100/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a diez de Julio de dos mil ocho.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 84/08 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de

Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en esta instancia Cristobal , representado por el/la

Procurador/a D./ª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 22 de Abril de 2008 cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito consumado de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 3 CP a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Sonia , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente, y comunicación con ella por cualquier medio durante 1 año y 9 meses, más el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ en nombre y representación de Cristobal , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 3 de Julio de 2008.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los expresados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

"El día 1.04.2008, hacia las 11,45 horas, tuvo lugar una discusión entre Cristobal , mayor de edad, y su esposa; Sonia , en el domicilio común sito en calle DIRECCION000 NUM000 , bajo, de Albacete".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Los hechos anteriormente narrados y únicos que pueden ser declarados probados, a tenor de la prueba practicada en juicio (art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), no son constitutivos de infracción penal alguna.

    Aunque, como ya se ha indicado, la Sentencia apelada declaró acreditado cómo el acusado, durante la indicada discusión, dio "golpes y cogió del cuello" a quien con él convivía, sin embargo se recurre dicha condena con base, fundamental, a la ausencia de prueba de dicha agresión y de su autoría, pues la denunciante no prestó declaración (acogiéndose a la dispensa legal prevista en el art 416 LECr ), no hay constancia ninguna de lesiones, hematomas, heridas o cualquier vestigio de la pretendida agresión, ni por facultativo, ni por forense ni por los agentes de policía, que nada advirtieron al tramitar la denuncia, ni el testimonio de éstos es prueba ninguna ni de la agresión, ni de la participación del acusado, recurso que ha de estimarse en base a dichos fundamentos.

  2. - Es cierto que hemos admitido en algunas ocasiones que el "testimonio de referencia" puede ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pero ello es una posibilidad excepcional (pues quien nada vió ni oyó ni nada percibió directamente por sus sentidos sobre los hechos justiciables no puede ser testigo): dicha prueba (consistente en dar por probado lo que el "testigo" ha oído a otro "testigo directo") sólo cabe considerarla suficiente a aquéllos fines cuando es plural y uniforme, está corroborada por datos indiciarios, y no cabe presumir ni inferir duda sobre la veracidad de la imputación de la que se hacen eco los indicados "testigos de referencia" (bien por no existir una versión alternativa razonable de cómo pudieron ocurrir el resultado lesivo, del que los indicados testigos no son de referencia sino directos, bien por no advertirse ánimo espúreo, vengativo o similar en lo que oyeron los indicados "testigos").

    Pues bien, dichas circunstancias no concurren en el caso, en que los golpes denunciados ni resultan corroborados en modo alguno por datos periféricos, ni se advirtieron por los agentes de policía ni tampoco por facultativo ninguno, y la denuncia pudo deberse a una reacción vengativa como consecuencia de la discusión entre los implicados, sobre todo cuando lo narrado por cada uno de los agentes tampoco parece coincidente y resulta extraño que de haber sido cierto no quedara señal ninguna en la eventual víctima (uno refiere que la víctima indicó que recibió varias patadas,...

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