SAP Madrid 458/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:5927
Número de Recurso1130/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución458/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00458/2008

Rollo de Apelación nº 1130/07

Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

J. Oral nº 364/ 0 7

D.U.D. 288/07 del Juzgado num. 3 de Violencia sobre la Mujer

SENTENCIA Nº 428/08

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. Mª PILAR RASILLO LOPEZ

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 364/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Isidro parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2007 en que constan como HECHOS PROBADOS: "Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta acreditado y así expresamente se declara que el acusado Isidro, mayor de edad, con NIE número NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 16:30 horas del día 8 de julio de 2007, en el domicilio en el que vive con su pareja sentimental, Lidia, sito en la calle DIRECCION000 número NUM001, NUM002, letra B de la localidad de Madrid, comenzó una discusión entre los mismos, durante la cual, el acusado le dijo "eres una puta", una guarra, que te acuestas con todos los tíos" y con el propósito de menoscabar la integridad física de Lidia le propinó diversos golpes en la cabeza con el puño, así como varias patadas, a región parietal izquierda y derecha y hematoma periorbitario izquierdo, en pómulo y en mejilla, que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar cinco no impeditivos.

La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Isidro, como autor responsable de un delito de LESIONES hacia su pareja del artículo 153.1º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio.

Se impone al acusado Isidro, la prohibición de acercarse a Lidia, a su domicilio (presente o futuro) o lugar donde se encuentre a menos de 500 metros o comunicar con ella a través de cualquier medio, durante un periodo de dos años y un día. Igualmente se le impone la prohibición de tenencia y porte de armas durante dos años y un día.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Isidro que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1130/07, se señaló el día de hoy para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega en primer lugar el apelante quebrantamiento de normas y garantías procesales al entenderse por dicha parte que en el caso presente la víctima debió tener la oportunidad de acogerse a la dispensa de declarar prevista en el artículo 416 de l Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Basa tal alegato el apelante en el extremo de que denunciante y acusado se encontraban ligados en el momento en que ocurrieron lo hechos enjuiciados en este procedimiento por una relación análoga a la conyugal, habiendo tendido un hijo en común y viviendo juntos.

Establece el precepto citado que:"Están dispensados de la obligación de declarar:

  1. Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3.º del artículo 261."

Y que: "El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia".

No cuestiona en absoluto este Tribunal que a los efectos de esta artículos que las situaciones de pareja análogas a la conyugal hayan de recibir el mismo tratamiento que los supuestos en que el vínculo matrimonial exista pero también se considera que la dispensa del artículo 416 solo procederá en aquellos casos en que la relación de afectividad o el matrimonio existen en el momento en que el testimonio sea prestado.

Así, como se señala, por todas en la sentencia de esta Sección de 16 enero de 2008 (Pte. Rasillo López). "Como esta Sala, especializada en violencia de género, tiene declarado en multitud de resoluciones que en efecto la situación de análoga relación de afectividad ha de equipararse a la del matrimonio a efectos del artículo 416 de la L.E.Crim."

Esta postura se fundamenta en los siguientes extremos como continúa estableciendo la citada resolución:

  1. Así lo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 22 de febrero de 2007.

b).- El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el art. 23 del C. Penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, el art. 173 del C. Penal relativo a la violencia familiar y especialmente el citado art. 454 C.P., que respecto al encubrimiento de parientes, establece que están exentos de las penas impuestas a los encubridores "los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad." Precepto este último claramente indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte la ley prevea dicha excusa absolutoria y por otra se impusiera a quien estuviera ligado por análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones que pudieran incriminar a su pareja.

c).- Por el hecho de que el propio Tribunal Supremo en otros supuestos en los que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales previstos en el art. 268 del C. Penal acordando en el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 que a los efectos del art. 268 del C. Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial.

d).- Por estimar que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, que en ningún caso ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme al art. 2 del Código Civil, creando situaciones discriminatorias, en las que a supuestos de facto prácticamente iguales en su fundamentación se les aplicaría una normativa diferente."

Sin embargo, como también se señala en la citada sentencia y se ha establecido en las dictadas por este mismo Tribunal, y así entre otras, de 21 de septiembre y 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2007 la dispensa de declarar ampara a quienes siguen manteniendo dicha relación de afectividad, no a quien ha cesado en ella, del mismo modo que ampara a los matrimonios pero no a quien se ha divorciado.

En efecto, como dice la STS de 22 de febrero de 2007 la razón de ser de la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece el artículo 461 LECRim, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado. Y tanto la relación conyugal como la unión estable análoga a la matrimonial generan una semejante capacidad de crear los estrechos afectos de pareja, de suerte que concurren en ambos supuestos las razones de solidaridad que pueden conducir a la dispensa de declarar. Solidaridad justificadora de la excepción no sólo...

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