SENTENCIA DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 30 de Enero de 2009

Fecha30 Enero 2009

Procedimiento de reintegro por alcance nº A12/08

En Madrid, a treinta de enero de dos mil nueve.

La Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, Consejera del Tribunal de Cuentas, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A12/08, del Ramo de Sociedades Estatales, Correos, El Prat de Llobregat, provincia de Barcelona, en el que el Ilmo. Sr. Abogado del Estado ha ejercitado acción de responsabilidad contable contra Doña Julia N. S., declarada en rebeldía, habiéndose adherido a la demanda el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 25 de enero de 2008, se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las Actuaciones Previas nº 125/07, instruidas por el Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Mediante providencia de 1 de febrero de 2008, se acordó el anuncio por edictos de los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Ilmo. Sr. Abogado del Estado y de Doña Julia N. S..

TERCERO

El Ministerio Fiscal se personó en las actuaciones, mediante escrito de 6 de febrero de 2008 y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en fecha 8 de febrero. No se ha personado Doña Julia N. S. pese a haber sido notificada en fecha 9 de abril de 2008.

CUARTO

Mediante providencia de 29 de abril de 2008, se acordó tener por personados al Ministerio Fiscal y a el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, dando traslado de las actuaciones a este último para que, en su caso, en el plazo de veinte días dedujera la oportuna demanda.

QUINTO

Con fecha 30 de mayo de 2008, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, presentó escrito por el que interponía demanda contra Doña Julia N. S. solicitando que fuese condenada, en calidad de responsable contable directa, al pago de 300 €, cantidad en la que cifra los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, en concepto de principal, más los intereses y costas. Asimismo, solicitaba la ratificación del embargo practicado.

SEXTO

Por Auto de 9 de junio de 2008, se acordó admitir la demanda presentada, oír a las partes en cuanto a la determinación de la cuantía del procedimiento, con entrega de copia de la demanda y ratificar el embargo practicado en fase de Actuaciones Previas.

SÉPTIMO

Por Auto de 28 de julio de 2008, se declaró como cuantía del procedimiento 300 €, acordándose que el mismo se siguiera en adelante por los trámites señalados por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal.

OCTAVO

Mediante Auto de 18 de septiembre de 2008, se acordó emplazar a las partes para la celebración de la vista regulada en los artículos 443 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el día 19 de noviembre de 2009.

NOVENO

Mediante exhortos de fechas 22 de septiembre y 3 de noviembre de 2008 se notificaron a Doña Julia N. S. los Autos de fechas 9 de junio, 28 de julio y 18 de septiembre de 2008.

DÉCIMO

El 19 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia previa, en la que comparecieron el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, no compareciendo la demandada, por lo que fue declarada por la Consejera en rebeldía. La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y el Ministerio Fiscal se adhirió a la misma.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 15 de septiembre de 2006, D. Josep G. S., con domicilio en el Centro Penitenciario de Daroca, impuso el giro urgente nº GI00472782100, por importe de 300 €, destinado a Doña Joana J. G., domiciliada en c/ Ignacio Iglesias nº 161, 2º, 3º, El Prat de Llobregat.

SEGUNDO

Recibido el giro en la Oficina de Correos de El Prat de Llobregat fue entregado a la Unidad de Distribución el día 16 de septiembre de 2006 y confiado su reparto a la auxiliar de reparto Doña Julia N. S., con D.N.I. XXXX, contratada laboral. Según consta en el recibo de entrega fue abonado, supuestamente, a la destinataria el mismo día, figurando una firma y un D.N.I. con varias rectificaciones, sin embargo en la liquidación de la hoja SERADE no consta firma alguna (folios 11 y 12 del expediente administrativo).

TERCERO

La destinataria del giro, Sra. J. G., se personó en la Oficina de Correos del Prat de Llobregat el día 27 de septiembre de 2006, reclamando el citado giro, siendo informada por el Director de la Oficina que había sido pagado el día 16 de septiembre de 2006, según constaba en la libranza de dicho giro. La destinataria manifestó no haber recibido dicho importe, ni haber firmado documento alguno, se le exhibió la hoja de libranza y dijo desconocer la firma que aparecía (folio 14 del expediente administrativo).

CUARTO

El 3 de octubre de 2006, el Jefe del Sector de Reparto remitió correo electrónico a la Jefa de la Zona de Auditoría y Control solicitando autorización al Jefe de la Oficina de El Prat de Llobregat para que utilizara fondos de caja por importe de 300 € para hacer frente al pago del giro urgente GI00472782100 dirigido a Doña Joana J. G., al haberse producido un pago irregular por la contratada laboral Doña Julia N. S. (folio 6 del expediente administrativo).

QUINTO

Con fecha 2 de noviembre de 2006 se levantó Acta de descubierto por importe de 300 € para regularizar los fondos de caja de la Oficina de El Prat de Llobregat, habiendo sido autorizado al Director de dicha Oficina el 10 de noviembre de 2006 a contabilizar el importe que consta en dicha Acta (folios 28, 30 y 32 del expediente administrativo).

SEXTO

El 20 de noviembre de 2006, fue incoado expediente disciplinario a Doña Julia N. S. por estos hechos, dictándose resolución el 26 de marzo de 2007, en la que se acuerda declararla autora de una falta disciplinaria de carácter muy grave, por fraude, deslealtad y abuso de confianza en las funciones encomendadas, a corregir con despido (folios 97 y 98 del expediente administrativo).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas actuante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y siendo las normas procesales aplicables al presente procedimiento de reintegro por alcance las correspondientes de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y por remisión de esta, las que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prescribe para el juicio verbal.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 72, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se entiende por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. Incurren en responsabilidad contable, según el artículo 49 de la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, los que con dolo, culpa o negligencia graves originasen menoscabo en los caudales o efectos públicos que tuvieran a su cargo, a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulten aplicables a las entidades del sector público.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, al señalar en la

sentencia de 13 de febrero de 1996 que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc., son todos supuesto de alcance”.

TERCERO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado es que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos de Correos, por el pago irregular abonado por Doña Julia N. S., contratada laboral y auxiliar de reparto, destinada en el Oficina de Correos de El Prat de Llobregat cuando se produjeron los hechos. Por ello solicita se condene a la misma como responsable contable directa del alcance generado como consecuencia del citado perjuicio.

CUARTO

Consta en autos, como ya se ha dicho, que con fecha 2 de noviembre de 2006 se levantó Acta de descubierto por importe de 300 €, a fin de regularizar los fondos de caja de la Oficina de El Prat de Llobregat, habiendo sido autorizado el Director de dicha oficina, el 10 de noviembre de 2006, a contabilizar el importe que consta en dicho Acta (folios 28, 30 y 32 del expediente administrativo) produciéndose en consecuencia un perjuicio económico constitutivo de alcance, cifrado en 300 €, en los términos establecidos en el artículo 72, apartado 1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

QUINTO

Una vez determinado que se ha producido un alcance es necesario analizar si dicho alcance genera responsabilidad contable.

La definición legal de responsabilidad contable se encuentra recogida en el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

La Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en su artículo 49, apartado 1, establece cuáles pueden ser las pretensiones de responsabilidad que pueden ser conocidas por la jurisdicción contable: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”.

Para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos (por todas Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992) “a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate, d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

En el presente caso, consta acreditado en autos que el 15 de septiembre de 2006 D. Josep G. S., domiciliado en el Centro Penitenciario de Daroca, impuso un giro urgente por importe de 300 €, nº GI00472782100, destinado a Doña Joana J. G., domiciliada en c/ Ignacio Iglesias nº 61, 2º 3º en El Prat de Llobregat. El giro fue recibido el día 16 en la Oficina de Correos de El Prat de Llobregat en la Unidad de Distribución y fue confiado su reparto a la auxiliar Doña Julia N. S., contratada laboral, quien según consta en el recibo de entrega lo abonó, supuestamente, a su destinataria. Sin embargo, tal como se deduce de lo expresado en párrafos precedentes, la destinataria del giro se personó en la Oficina de Correos el día 27 de septiembre de 2006 para reclamar el mismo, siendo informada por el Director de la Oficina de que el giro había sido entregado el 16 de septiembre, según constaba en la libranza de dicho giro. Se le enseñó la firma que aparecía en la hoja de libranza y afirmó desconocerla (folio 14 del expediente administrativo).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no ofrece a juicio de esta juzgadora duda alguna el hecho de que la hoy demandada, Doña Julia N. S., era la responsable de la entrega del giro nº XXXX, destinado a Doña Joana J. G. y que según la normativa aplicable por Correos en el caso de giros urgentes, debía haber intentado la entrega dos veces en el domicilio del destinatario, dejando un aviso en el caso en que la entrega resultase infructuosa, cosa que no hizo la Sra. N. S., no habiéndose acreditado que el giro haya sido abonado a la destinataria y desconociéndose el destino del mismo.

SEXTO

En relación con la conducta de la demandada cabe apreciar, como afirma el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la existencia de negligencia grave en su actuación, al no haber adoptado la diligencia mínimamente exigible a una persona encargada del manejo o custodia de fondos públicos, puesto que no puede considerarse de otra manera el hecho de que no pueda rendir cuentas del abono del giro acreditando de forma fehaciente la persona a la que lo entregó.

La Sala de Justicia se ha manifestado en reiteradas sentencias en relación con la exigencia de negligencia grave en la actuación del gestor público para la declaración de responsabilidad contable, por todas la

sentencia 1/2007, de 16 de enero, que en su fundamento de derecho décimo afirma: “En el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de marzo de 1994, considera que es culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. Esta Sala de Justicia, por su parte, en diversas resoluciones (por todas,

Sentencia 16/04, de 29 de julio), tomando como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones”

SÉPTIMO

No obstante lo anterior, falta por analizar si concurre el último de los elementos necesarios para poder declarar responsable contable a la demandada, es decir, la existencia de nexo causal entre el daño producido y la conducta negligente de ésta, ya que como ha señalado la Sala de Justicia en sentencia de 8 de marzo de 2002 “al igual que en todo juicio de exigencia de responsabilidad la existencia de nexo causal entre la actuación reprochable y el perjuicio producido constituye requisito de indispensable presencia. El análisis de la existencia de relación de causalidad es lo que permite imputar un resultado a una persona, y exigirle la correspondiente responsabilidad de resultas de los posibles perjuicios ocasionados”.

La relación causa-efecto entre dos acontecimientos se produce cuando la realización del primero de ellos en el tiempo lleva irremediablemente al temporalmente segundo, sin que medie interferencia fáctica alguna, o bien cuando aquél se basta por sí mismo, y sin perjuicio de la concurrencia de otros, para producir éste, esto es, teoría causal de la inmediatez o inevitabilidad en el primer caso, y teoría de la adecuación de la causa en el segundo.

En el presente caso, nos encontramos con que la ausencia de prueba de entrega del giro nº GI00472782100 a la destinataria, Sra. J. G., demuestra una actuación negligente sin la cual el daño económico no se hubiera producido, debiendo apreciarse en consecuencia que existe la relación de causalidad necesaria entre la conducta desarrollada por la demandada y la producción del expresado perjuicio a los caudales públicos.

Por último, no se puede olvidar que la conducta de la demandada se ajusta al concepto de responsabilidad contable directa previsto en el artículo 42, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, pues ejecutó por omisión el acto constitutivo de alcance.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede declarar responsable contable directa del alcance de 300 € a Doña Julia N. S., contratada laboral, con D.N.I. XXXX, debiendo ser condenada al abono de dicha cantidad así como al de los intereses legales devengados desde el día en que se produjo el alcance, el 16 de septiembre de 2006, hasta el día de la completa ejecución de la presente sentencia. Hasta el día de hoy dichos intereses ascienden a la suma de 36,46 €, conforme a los tipos legalmente establecidos y vigentes para el año 2006 el 4%, para el 2007 el 5%, para el 2008 el 5,50% y para el 2009 el 5,50%.

OCTAVO

Procede, de acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, estimar la demanda presentada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra Doña Julia N. S. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394, apartado 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas a la litigante vencida.

En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente

FALLO

Se estima la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Se cifra en TRESCIENTOS EUROS (300 €) el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos.

  2. ) Se declara responsable contable directa a Doña Julia N. S..

  3. ) Se condena a la declarada responsable directa al pago de la suma de TRESCIENTOS EUROS (300 €), así como al de los intereses legales devengados hasta la completa ejecución de esta Sentencia y que a día de hoy, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día en que se produjeron los daños y perjuicios, ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (36,46 €).

  4. ) Respecto al pago de las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 4, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se condena al pago de las mismas a Doña Julia N. S..

  5. ) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo perjudicado

Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

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