Resolución de 20 de enero de 1983

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución20 de Enero de 1983
Publicado enBOE, 4 de Febrero de 1983

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por D. Mariano del Brío Nieto contra, la negativa del Registrador de la Propiedad de Salamanca a extender una nota al margen de la inscripción de un piso propiedad del recurrente.

Resultando que en escritura autorizada en Salamanca ante Notario de esta capital, D. Manuel Ramos Armero, el 5 de abril de 1968, adquirió D. Mariano' del Brío Nieto, casado en segundas nupcias con doña Rosalina Sastre Fernández, hoy fallecida, una vivienda en dicha ciudad, en la que se manifestaba por el comprador que la compra se llevaba a cabo con dinero de su exclusiva pertenencia como consecuencia de la venta de bienes de su propiedad, según resultaba de las escrituras otorgadas en la misma ciudad ante don José Antonio Linage Conde el 30 de marzo de 1965 y 31 de enero de 1968, aseveración que corroboraba también en la misma escritura su mencionada esposa y que la compraventa se inscribió en el Registro de la Propiedad con arreglo a la regla 2.a del artículo 95 del Reglamento Hipotecario.

Resultando que con fecha 12 de diciembre de 1981, don Mariano del Brío solicitó mediante instancia presentada en el Registro de la Propiedad que se procediera a extender la nota marginal correspondiente en la que figurase que el piso adquirido era privativo del solicitante, lo que causó la siguiente nota: "SUSPENDIDA la práctica de la nota marginal solicitada en la precedente instancia, presentada en unión de los documentos que después se dirán, por no considerarse justificado, de forma indubitada, que el precio de la compra del piso, del que se solicita se haga constar el carácter privativo de don Mariano del Brío Nieto, se pagará con dinero que tuviere tal naturaleza.

Se acompañan: Escritura de compra del piso, autorizada en Salamanca, el día 5 de abril de 1968, por el Notario entonces de esta capital, don Manuel Ramos Armero, y fotocopias de dos escrituras, en las que uno de los vendedores es don Mariano del Brío Nieto, autorizadas por el que fue Notario de esta ciudad, don José Antonio Linage

Conde, los días 30 de marzo de 1965 y 31 de enero de 1968. No se ha solicitado anotación preventiva de la suspensión. Esta nota se extiende a petición del presentante y de acuerdo con el otro cotitular de este Registro. Salamanca, 12 de diciembre de 1981.— EL REGISTRADOR.—Firma ilegible."

Resultando que contra la anterior nota de calificación interpuso recurso don Mariano del Brío Nieto alegando: que con arreglo al artículo 1.396-4.° del Código Civil derogado y 1.345-3.° del vigente son bienes privativos del esposo los que compra con dinero de su exclusiva propiedad, por lo que habiendo adquirido la vivienda con el importe obtenido en la venta de bienes privativos suyos según las dos escrituras citadas, no puede afirmarse por el Registrador que se carece de justificación acerca del carácter privativo del precio por lo que ha incumplido los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria; que el Registrador no puede expresar un juicio o parecer subjetivo contrario a los más elementales principios jurídicos, y que el artículo 1.324 del Código Civil declara como prueba suficiente para la justificación del carácter privativo de los bienes de uno de los cónyuges, la simple confesión del otro.

Resultando que el Registrador alegó: que es muy de tener en cuenta, a efectos de la legislación aplicable, que todas las escrituras relacionadas son anteriores a la Ley de 13 de mayo de 1981; que los bienes que por adquisición a título oneroso pasan a formar parte de la sociedad de gananciales están fuertemente condicionados por dos principios de nuestro ordenamiento jurídico: a) el de subrogación real y el de las "vis atractiva" con su presunción de ganancialidad; que así resulta de los artículos 1.396-4.°, 1.401-1.° y 1.407 del Código Civil anterior y tiene su reflejo en los artículos 95 y 96 del Reglamento Hipotecario; que estos principios han determinado el criterio del Registrador cumpliendo así con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria; que las ventas realizadas por el recurrente sólo prueban que vendió, pero no que se invirtiera su importe en el nuevo bien, por lo que con tales escrituras no aparece desvirtuada la presunción del artículo 1.407 mencionado; que ello no quiere decir que la adquisición quede modalizada con efectos muy relativos por la afirmación del recurrente y la aseveración de su esposa contenida en la escritura que motivó que la inscripción se practicara con arreglo a la regla 2.a del artículo 95 del Reglamento; que tal aseveración podría envolver entonces una donación entre cónyuges prohibida por el artículo 1.334 del Código Civil derogado; que por otro lado hay que tener en cuenta que las simples fotocopias carecen de valor al no tener el carácter de auténticas; que ha cumplido con lo ordenado en el artículo 19 de la Ley Hipotecaria, y que el artículo 1.324 reformado del Código Civil no es de aplicación al caso por lo indicado anteriormente y porque además tal confesión no perjudica a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores de la comunidad o de cada uno de los cónyuges, es decir, sólo produce efecto inter-partes, por lo que incluso hoy no ha habido variación respecto a la legalidad anterior, sin que sea obstáculo el artículo 1.323, y lo confirma de otra parte el artículo 1.355.

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador en base a la presunción favorable a la ganancialidad (art. 1.407) y la prohibición de donaciones entre cónyuges (art. 1.334) que motivaron una extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros que declaró que la presunción de ganancialidad ha de desvirtuarse de manera cumplida y satisfactoria, tanto a efectos civiles como regístrales, por lo que la aseveración hecha es por sí ineficaz si rio va acompañada de otras pruebas, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1943 y 28 de octubre de 1965; que la fe notarial cubre las manifestaciones de los otorgantes pero no su veracidad; y que la aplicación del artículo 1.324 reformado a confesiones hechas cuando no estaba vigente, parece dudosa, aparte de que la reforma en este punto parece recoger los pronunciamientos jurisprudenciales anteriores y señaladamente el de la Sentencia de 2 de febrero de 1951.

Resultando que el recurrente don Mariano del Brío Nieto se alzó de la decisión presidencial e insistió en sus argumentos, alegando que nunca ha pretendido la aplicación de los artículos 1.323 y 1.324 del Código Civil, a una situación como la suya, que ha surgido bajo el imperio de la legislación anterior, por lo que no se trata de dar fuerza a la simple confesión del otro cónyuge.

Resultando que este Centro Directivo, en ampliación para mejor proveer, y de acuerdo con el artículo 124 del Reglamento Hipotecario, solicitó en 25 de octubre de 1982 se le enviara certificación registral del asiento causado por la escritura de compraventa de cinco de abril de mil novecientos sesenta y ocho, y en particular si en aquella fecha fueron presentadas y tenidas en cuenta al calificar las escrituras de 30 de marzo de 1965 y 31 de enero de 1968 que han sido ahora presentadas, según la nota de calificación recurrida; y que de la calificación registral remitida en cumplimiento de la anterior diligencia no resulta que las mencionadas escrituras fueron presentadas al practicarse el asiento de inscripción vigente.

Vistos los artículos 2-3.°, 1.232 (1.334, 1.396, 1.401 y 1.407 redacción anterior), 1.323, 1.324 y 1.361 del Código Civil; 95 y 96 del Reglamento Hipotecario en su redacción anterior a la reforma de 12 de noviembre de 1982; las Sentencias de 7 de julio de 1933, 30 de junio de 1948, 2 de febrero de 1951, 28 de octubre de 1965, 3 de febrero de 1966 y 10 de diciembre de 1969 y las Resoluciones de este Centro de 23 de abril de 1898, 11 de septiembre de 1915, 13 de septiembre de 1926, 10 de julio de 1935, 11 de mayo de 1957, 19 de junio de 1975 y 23 de julio de 1979.

Considerando que para centrar el contenido de este recurso gubernativo conviene precisar las siguientes circunstancias que en el mismo concurren: 1) el recurrente D. Mariano del Brío Nieto en el escrito de apelación del Auto presidencial manifiesta que nunca ha pretendido que los artículos 1.323 y 1.324 en su nueva redacción se apliquen a este caso surgido bajo el imperio de la legislación anterior; 2) que al resultar de la certificación registral solicitada en diligencia de ampliación para mejor proveer, que al practicarse el asiento de inscripción a favor del recurrente, no se presentaron las dos escrituras de venta de bienes inmuebles propios del mencionado D. Mariano del Brío, que ahora se acompañan a la instancia origen de este recurso, si bien se hizo una referencia en la escritura de compra inscrita, cabe realizar una nueva calificación sobre un derecho ya inscrito, dado lo que disponía el último párrafo del artículo 95 del Reglamento Hipotecario en su redacción anterior a la reforma de 12 de noviembre de 1982; 3) que el nuevo defecto señalado por el Registrador en su informe acerca del valor de las simples fotocopias de las copias de las escrituras presentadas, no puede tenerse en cuenta en virtud de lo establecido en el artículo 117 del indicado Reglamento. Considerando que practicado un asiento de inscripción en los libros regístrales con arreglo a la regla segunda del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, a nombre del adquirente sin prejuzgar la naturaleza privativa o ganancial del bien, dado que había manifestado en la escritura inscrita que el dinero de la compra era de su exclusiva propiedad por proceder de la venta de unos inmuebles de los que era titular, y tal manifestación había sido corroborada por su esposa —hoy fallecida—, la cuestión que plantea este recurso es si cabe rectificar el contenido de este asiento y hacer constar el carácter privativo del bien, mediante la nota marginal a que hace referencia el párrafo 2.° de la regla tercera del mismo artículo y en base a la solicitud del propio titular registral acompañada de la escritura de compraventa inscrita a su favor y de fotocopia de dos escrituras en las que aparece como vendedor de los bienes antes indicados.

Considerando que la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes se había manifestado en la fuerte presunción establecida en el antiguo artículo 1.407 del Código Civil que motivó una rigurosa interpretación jurisprudencial acerca de la justificación necesaria para destruir esta presunción legal que había de desvirtuarse de manera cumplida y satisfactoria para poder apreciar así el carácter privativo de la adquisición, lo que unido por otra parte a la prohibición existente entonces de donarse bienes los cónyuges —artículo 1.334— y al recelo de que indirectamente se pudiera lograr por vía de confesión lo que no podría lograrse por vía legal, originó igualmente una jurisprudencia restrictiva en esta materia dulcificada por la doctrina de la Sentencia de 2 de febrero de 1951 que en base a la doctrina de los actos propios declaró que la confesión realizada por el cónyuge del adquirente sobre el carácter privativo del precio de compra del bien perjudicaba al confesante y a sus herederos voluntarios.

Considerando que la nueva presentación por el recurrente de la escritura de compraventa ya inscrita unida a las otras dos en que vendió bienes privativos con los que obtuvo un precio que se indica reinvirtió en la adquisición del inmueble discutido, plantea la ardua cuestión de la prueba de la procedencia del dinero reinvertido para que una vez demostrado que es de su exclusiva propiedad pueda admitirse la subrogación e inscribirse el bien como privativo, y a este respecto, como ya declaró este Centro Directivo, cabe resaltar el distinto plano en que se encuentra el funcionario calificador respecto de los Jueces y Tribunales en donde a través del juicio contradictorio con su fase de prueba se cuenta con una serie de elementos de los que carece el Registrador al ejercer su función.

Considerando que por eso el juicio del Registrador, a salvo de lo que pueda disponer su superior jerárquico en el correspondiente recurso gubernativo, ha de estar racionalmente fundado sobre los medios de prueba que haya tenido a su alcance, puestos en relación con la presunción legal de ganancialidad establecida en el anterior artículo 1.407 del Código Civil, y en este supuesto concreto los documentos aportados no demuestran de un modo auténtico que el ingreso de cierta cantidad en el patrimonio del recurrente, como consecuencia de las dos ventas realizadas —una de ellas más de tres años anterior a la compra calificada— haya sido reinvertida en la adquisición del inmueble, autorizan a estimar en principio acertada la calificación realizada, y que no procede acceder a la práctica de la nota marginal solicitada.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado y la nota del Registrador. Lo que con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Madrid, 20 de enero de 1983.—El Director General, Francisco Mata Pallares.—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Valladolid. {Boletín Oficial del Estado, de 4 de febrero de 1983.)

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