SENTENCIA DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 1 de Julio de 2009

Fecha01 Julio 2009

S E N T E N C I A

En Madrid, a uno de julio de dos mil nueve.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-75/08, (Sociedades Estatales /Correos/ Barcelona), en el que han intervenido el Abogado del Estado, como demandante, el Ministerio Fiscal, que se ha adherido a la demanda, y D. DONATO, como demandado, en situación procesal de rebeldía, y de conformidad con los siguientes

. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en la Secretaría de este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas las Actuaciones Previas nº 6/08, de Sociedades Estatales, (Correos), Barcelona, seguidas contra D. DONATO como consecuencia del descubierto que se produjo por importe de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESICIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (241.610,88€) debido a la falta de sellos, productos filatélicos y metálico en un almacén de la Unidad de Filatelia dependiente de la Oficina Principal de Correos y Telégrafos de Barcelona, cuya custodia estaba encomendada a D. DONATO en su calidad de Jefe de dicho Departamento de Filatelia, se acordó, por Providencia de fecha 25 de junio de 2008, la apertura de la correspondiente pieza, así como el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y de D. DONATO, a fin de que comparecieran en autos en el plazo de nueve días. Se publicaron los edictos en el Boletín Oficial del Estado en fecha 23 de julio de 2008; en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona en fecha 6 de agosto de 2008, y en el Tablón de anuncios del Tribunal de Cuentas. Compareció el Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2008 y el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 1 de julio de 2008. Por último, D. DONATO, compareció mediante escrito recibido en fecha 18 de septiembre de 2008, al cual acompañaba sentencia condenatoria, dictada en 22 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona en la que se le condenaba como autor de un delito continuado de malversación de fondos públicos.

SEGUNDO

Por Providencia de 3 de octubre de 2008, el Consejero de Cuentas acordó tener por comparecidos y personados a los anteriormente mencionados y dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, a fin de que en el plazo de veinte días dedujera, en su caso, la oportuna demanda. Con fecha 13 de octubre de 2008, el Abogado del Estado presentó escrito en el que formulaba demanda de reintegro por alcance contra D. DONATO por importe de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (241.610,88€) como responsable contable directo del alcance ocasionado y solicitaba, asimismo, la condena al abono de los intereses de demora y al pago de las costas procesales. Mediante Otrosí solicitó la ratificación del embargo practicado en la fase de Actuaciones Previas.

TERCERO

Mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2008 se admitió a trámite la demanda deducida por el Abogado del Estado, siendo su pretensión que D. DONATO reintegrara la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (241.610,88€). En dicha resolución, se acordó ratificar el embargo practicado en la fase de Actuaciones Previas, dar traslado de la demanda al demandado para su contestación y, por último, oír a las partes para que se pronunciasen en el plazo de cinco días en relación a la cuantía del procedimiento.

CUARTO

Por Providencia de 31 de marzo de 2009 se acordó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y a la vista de la imposibilidad de efectuar a D. DONATO las notificaciones pertinentes, proceder a efectuar las mismas mediante comunicación edictal.

QUINTO

La cuantía del procedimiento resultó fijada mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2009, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESICIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (241,610,88€).

SEXTO

Mediante el Auto de fijación de cuantía anteriormente mencionado de fecha 7 de mayo de 2009, D. DONATO fue declarado en rebeldía al no haber contestado a la demanda, fijándose el día 4 de junio de 2009 como fecha para celebrar la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. A dicho acto concurrieron el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. En el transcurso de la misma, el Abogado del Estado se ratificó en su escrito de demanda, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, solicitando ambos el recibimiento del pleito a prueba y proponiendo como tal la documental obrante en autos. El Ministerio Público solicitó prueba pericial que, sin embargo, fue rechazada por el Consejero de Cuentas debido a lo innecesario de su práctica a efectos de dictar sentencia, si bien manifestó que se debería librar oficio al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con objeto de conocer la firmeza de la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por D. DONATO, que fue aportada en el mismo acto.

SÉPTIMO

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña certificó la firmeza de la Sentencia mencionada en el Antecedente Sexto.

OCTAVO

Se han observado las normas legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. DONATO, en su condición de empleado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., desempeñó el puesto de Jefe de Filatelia de dicho Departamento en la Oficina Principal de Barcelona entre enero de 2004 y mayo de 2005. El demandado tenía asignadas, entre otras, las funciones relativas a la gestión y venta de sellos y productos filatélicos, propiedad de dicha Sociedad, así como la gestión y custodia del almacén en el que aquéllos se depositaban, por lo que disponía de un juego de llaves del mismo.

SEGUNDO

D. DONATO, desde enero de 2004 hasta mayo de 2005 aprovechó las oportunidades que le proporcionaban las facultades inherentes a su cargo para apropiarse de sellos, productos filatélicos y dinero, cuya custodia le estaba encomendada. En concreto, el demandado vendió sellos y productos filatélicos propiedad de la Sociedad Estatal, apoderándose de su importe.

Todos estos hechos han sido declarados probados por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de mayo de 2008 por la que se condena a D. DONATO como autor de un delito continuado de malversación de fondos públicos, en la que se reconoce que este Tribunal de Cuentas es el órgano competente para fijar el importe de los daños y perjuicios ocasionados.

TERCERO

La entidad perjudicada analizó todas las remesas remitidas desde Madrid, a partir de enero de 2004, destinadas a la Oficina Principal de Barcelona y comprobó la recepción de todas ellas y su alta en la aplicación informática Iris. Realizado el cuadre acumulado del almacén se detectó una diferencia entre el cargo y la data de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (233.052,81€).

El 5 de mayo de 2005 se recibieron 4.500 pruebas filatélicas con motivo del IV Centenario del Quijote, pasando a almacén 1.500, de las cuales fueron vendidas 1.470 a 12 euros más I.V.A. El demandado sólo liquidó 1.000, por un importe de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS (13.920€) quedando por tanto, 500 por liquidar, es decir, SEIS MIL EUROS (6.000€) que, añadido el I.V.A correspondiente, suponen un total de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS (6.960€).

Por otra parte, se produjeron quejas de dos clientes que no recibieron los importes correspondientes a los sellos entregados para canje en euros y que ascienden a un total de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (1.598,07€), y así consta en el apartado OCTAVO del Informe Provisional que figura como Anexo al expediente administrativo de Actuaciones Previas.

En total, la cantidad de la que se apropió el demandado ascendió a DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (241.610,88€).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según lo previsto en el art. 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los arts. 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiéndose turnado a este Consejero el presente procedimiento el día 20 de junio de 2008.

SEGUNDO

Los hechos que figuran como tales en el apartado correspondiente de esta resolución, que han servido de base al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para fundamentar su pretensión de reintegro a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos por importe de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (241.610,88€) más los intereses legales y las costa procesales contra el patrimonio del demandado, D. DONATO, se refieren a la apropiación indebida por parte del mismo, y sin ánimo de ulterior reintegro, de la cantidad antes mencionada, como consecuencia de la venta de sellos y productos filatélicos perteneciente a la Sociedad Estatal, prevaliéndose de las facultades inherentes a su cargo como Jefe del Departamento de Filatelia.

TERCERO

El alcance de los caudales o efectos públicos aparece regulado en el artículo 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003. La legislación propia del Tribunal de Cuentas lo define en el artículo 72.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendir las personas que tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.

Los hechos enjuiciados en el presente proceso resultan subsumibles en el concepto legal del alcance que se acaba de exponer puesto que se ha producido una falta de numerario debido a la apropiación por parte del demandado del importe de la venta de sellos y productos filatélicos y, por tanto, pueden encuadrarse en uno de los supuestos típicos de alcance sistematizados por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas a través de diversas resoluciones (por todas, Sentencia de 22 de febrero de 2006), que se refiere tanto a la falta de numerario como a la ausencia de justificación. A ello hay que añadir que la mencionada Sala de Justicia reitera en diversas sentencias (por todas, Sentencia de 30 de octubre de 1992) que incluso el hecho de que el demandado no se haya apropiado de beneficio propio de las sumas desviadas, circunstancia que además concurre en el presente caso, no impide que su conducta pueda resultar constitutiva de alcance. Por tanto, de todo lo expuesto cabe deducir que los hechos examinados en el presente juicio de responsabilidad contable son perfectamente encuadrables en el concepto de alcance de caudales o efectos públicos, tal y como está previsto en el artículo 72.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, y es interpretado por la Jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Para que este alcance genere responsabilidad contable, a tenor de lo previsto en los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley de Funcionamiento, y preceptos concordantes de uno y otro texto, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, tomando como referencia una interpretación conjunta de los aludidos preceptos, ha elaborado una muy reiterada doctrina, contenida entre otras muchas en las Sentencias de 13 de abril de 2005, 13 de diciembre de 2004 y 27 de octubre de 2004, en virtud de la cual, para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe reunir los siguientes requisitos: a) que la pretensión deducida ante esta jurisdicción proceda de una acción u omisión en que se aprecie dolo, culpa o negligencia; b) que dicha pretensión se desprenda de las cuentas, en sentido amplio, que han de rendir los encargados del manejo de caudales o efectos públicos; c) que la acción u omisión determinante de los hechos sea contraria a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicable a la entidad del Sector público de que se trate; d) que origine un menoscabo en los caudales o efectos cuestionados; y, e) que exista relación de causalidad entre el daño producido y la actitud objetiva de su autor.

Acreditada la existencia de un descubierto en los fondos públicos, que en ningún momento ha sido combatido por D. DONATO, al no haber contestado a la demanda, no haber comparecido en el acto de la Audiencia Previa y no haber remitido ningún escrito de alegaciones en contrario, adoptando con ello una actitud de total pasividad en el presente procedimiento, debe delimitarse, ahora, si efectivamente concurren en su conducta los requisitos prevenidos en la legislación vigente para que pueda ser condenado como responsable contable y responder, de esta forma de las consecuencias patrimoniales citadas. Así, conforme a los artículos 2b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica 2/82 y 49.1 de la Ley 7/88, se requiere, en primer término que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, circunstancia que se aprecia en las presentes actuaciones, por ser D. DONATO el Jefe de la Unidad de Filatelia de la Oficina de Correos y Telégrafos de Barcelona teniendo asignadas las funciones relativas a la gestión y venta de sellos y productos filatélicos. Se precisa, también, que el presunto responsable haya actuado con dolo o culpa grave y, a este respecto, la apropiación indebida por parte de D. DONATO del importe de dicha venta, permite calificar el hecho como doloso sin que se haya justificado en ningún momento la conducta por el demandado ni haya repuesto cantidad alguna.

También se cumple en el presente caso el requisito legal de la existencia de un daño efectivo, individualizado en relación a determinados caudales o efectos públicos y evaluable económicamente. Los hechos enjuiciados han dado lugar a un descubierto que ascendió a DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (241.610,88€) siendo dicha cuantía, una vez añadidos los correspondientes intereses legales, el contenido de la obligación indemnizatoria derivada de la responsabilidad contable declarada.

Por último, debe existir un vínculo causal entre dicha acción u omisión dolosa y el menoscabo sufrido en los caudales públicos, relación de causalidad que ha quedado suficientemente acreditada en los hechos probados que sirven de soporte a esta resolución, puesto que sólo a la actuación de D. DONATO puede atribuirse el menoscabo causado en los caudales públicos, como responsable directo, en los términos que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, al haber sido dicha actuación la causante de los hechos que originaron el perjuicio, lo que determina su obligación de resarcirlos, según dispone el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por lo que es merecedor del consiguiente reproche contable.

De cuanto se ha argumentado, cabe deducir que la actuación del demandado reúne todos los requisitos de la responsabilidad contable contemplados en los artículos 2.b), 15.1, 38.1 y 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo.

QUINTO

Por todo lo razonado, no procede otra cosa que estimar la demanda del Abogado del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, accediendo a la pretensión en ella contenida, condenar a D. DONATO al reintegro de la cantidad en que se cifra el alcance, esto es, DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (241.610,88€), más sus intereses, a calcular en fase de ejecución de sentencia computando como día inicial a partir del cual corren dichos intereses el día 1 de enero de 2004, por ser ésa la fecha en la que el demandado comenzó el ejercicio de sus funciones como Jefe de la Unidad de Filatelia y la apropiación de las cantidades objeto de este procedimiento. Dichos intereses se calcularán aplicando, año a año, los tipos legales correspondientes.

SEXTO

Por lo que se refiere a las costas procesales, y por aplicación de la regla del vencimiento (ex art. 394 de la LEC), al no apreciarse dudas de hecho o de derecho que justifiquen apartarse de dicho criterio, procede la expresa imposición de las mismas al demandado.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados,

EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente:

F A L L O

Estimar la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y en su consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., el de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (241.610,88€).

SEGUNDO

Declarar como responsable contable directo del alcance a D. DONATO.

TERCERO

Condenar a D. DONATO al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar a D. DONATO, al pago de los intereses calculados según lo razonado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

QUINTO

Condenar a D. DONATO a las costas del procedimiento.

SEXTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas y balances de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. según las normas contables correspondientes.

Así lo acuerda por esta Sentencia, de la que quedará certificación en los autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de lo que doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia pueden interponer recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas y para ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el plazo de quince días, siguientes al de su notificación, de conformidad con lo prevenido en el art. 85 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por remisión del art. 80.2 de la Ley 7/1988, de cinco de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dictada, leída y publicada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas que la suscribe en el mismo día de su fecha, en audiencia pública, con mi asistencia, doy fe.

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