STSJ Cataluña 7050/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2006:9626
Número de Recurso27/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7050/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7050/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA SAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 23 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 27/2004 y siendo recurrido/a Susana , J DOMINGO CASANOVAS SA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Susana , sobre declaración de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA SAT, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa J. DOMINGO CASANOVAS, S.A., debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad profesional. En consecuencia, debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante una pensión vitalicia equivalente al 55% dela base reguladora de 15753,06 euros anuales, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 28.5.03, absolviendo al resto de las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La demandante, Susana , nacida el día 25.8.58, con DNI nº NUM000 , consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el régimen general, siendo su profesión habitual la de espta. Tejeduría.

En fecha 2.10.01 inició proceso de incapacidad temporal, agotando el subsidio el 25.8.03.

Segundo

en virtud de resolución de fecha 11.8.03 el INSS declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos desde 25.8.03 y el derecho a percibir la pensión correspondiente desde el 11.8.03.

Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 12.9.03, siendo desestimada por el INSS el

12.11.03 por no considerar comprendida la dolencia de la actora en el cuadro de enfermedades profesionales.

Tercero

La demandante está diagnosticada de rizartrosis bilateral grado II con predominio clínico derecho, estando pendiente de tratamiento quirúrgico consistente en artrodesis trapeciometacarpiana con placa atornillada en mano derecha. También está afecta de trastorno de ansiedad generalizada.

Cuarto

La demandante, que es diestra, tuvo asignada la tarea de cosedora durante 26 años. Entre sus funciones se encontraban las de retirar hilos con las escutías o pinzas y cortar cabos de hilo con las tijeras (50% del tiempo), así como coser la tela para reparar taras utilizando hilo, aguja y dedal sujetando con una mano la tela mientras con la otra pasaba el hilo con la aguja con movimientos de muñeca y dedos empujando la aguja con otro dedo protegido con dedal (otro 50% de tiempo).

Durante 4 años ejerció la labor de repasadora, trabajo en el cual también debía emplear las escutías o pinzas y las tijeras para relaizar la tarea de ulido y si se precisaba cose con la aguja.

La actora ejecutaba movimientos coordinados de las manos y dedos para agarre de las herramientas (tijeras y pinzas) en el corte o extracción de los hilos en tareas de repasado o de cosedora, debiendo en esta última labor coser con aguja e hilo los defectos hallados reparables con movimientos de muñeca dominante empujando la aguja con dedo protegido con dedal y sujetando la tela con la otra mano.

Quinto

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad anual de 15.753' 06 euros y la fecha de efectos se fija en 28.5.03."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS, la TGSS, la Mutua SATT y la empresa J. Domingo Casanovas S.A., en reclamación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, interpone tanto la Mutua demandada como el INSS sendos recursos de suplicación. Para un cabal análisis de los mismos se comenzará con el recurso interpuesto por la Mutua SAT y posteriormente por el del INSS.

La Mutua demandada interpone recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la modificación del hecho probado tercero, en el sentido de adicionar que la rizartrosis bilateral que padece la trabajadora es en "ambas manos", y añadiendo el siguiente tenor: "Por otra parte, y de conformidad con el informe emitido tras la gammagrafia ósea realizada a la demandante en fecha 16/04/03 (folio 30), la demandante padece las siguientes patologías degenerativas: - Distribución irregular del trazador en columna dorsal media, urines sacroilíacas y rodillas que indican la existencia decambios artropáticos. - Imágenes calientes, de discreta-moderada intensidad en diáfisis tibiales explicables por lesiones traumáticas corticales antiguas. - Fascitis plantar izquierda. Hiperactividad de trazador en manubrio esternal sugestiva de hiperostosis. Calcificación de diversos cartílagos costoesternales". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 29 y 40. Con ello pretende poner de manifiesto que no existe un predominio de la dolencia en la mano derecha (lo que podría haber sido adquirido en su profesión habitual), sino también en la izquierda, es decir en ambas manos. Además, la existencia de las patologías artríticas en columna, muñeca, rodillas, etc. acreditan la existencia de una poliartritis y debe llevar a la conclusión ineludible de que la enfermedad que padece la demandante es de carácter degenerativo y no consecuencia de las funciones que venía desarrollando.

En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado cuarto, en el sentido de adicionar al mismo el siguiente tenor: "No existen movimientos repetitivos de extremidades superiores con ciclo definido. La tarea de repasadora, comprende las siguiente subtareas: coser telas, ordenado, repasado, cortar telas y encorronar, siendo la frecuencia de las subtareas de cosido en telas de un 16,7% y de cortar telas de un 11, 1%". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 31 a 41, y 84 a 94. Con ello pretende poner de manifiesto que el carácter repetitivo de las funciones desarrolladas por la parte actora, no es el determinante de la relación de causalidad entre las dolencias padecidas por ella en las muñecas y las funciones laborales, por cuanto dicho elemento repetitivo no habría quedado acreditado.

En definitiva, afirma la recurrente que las patologías que padece la actora son todas ellas de claro origen común, sin que tengan ninguna relación con la actividad laboral que venía desarrollando la demandante, por cuanto presenta otras patologías degenerativas de las articulaciones y por cuanto las funciones que venía desarrollando no eran de carácter repetitivo.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL .

A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía...

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