STSJ Canarias 90/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2008:1959
Número de Recurso382/2007
Número de Resolución90/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2008

Visto el recurso contencioso administrativo apelación número 382/2007 seguidos entre partes como apelante el Procurador don

Francisco Bethencourt Manrique de Lara , en representación de don Luis Andrés y como apelada la Letrada de los

Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, en representación de la Comunidad Autónoma contra sentencia de fecha 25 de

julio de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2007 en el recurso seguido ante ese Juzgado con el número 533/2005, contra la Orden número 342 dictada el día 3 de junio de 2004 por el Consejero de Medio Ambiente y ordenación Territorial que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución número 559, de 23 de febrero de 2005, del Director Ejecutivo de la Agencia de protección del Medio Urbano y Natural que le impuso una multa de

37.500 euros, como responsable de una infracción administrativa consistente en las obras de construcción de una edificación, ubicada en el lugar denominado Casas de Yuco (La Vegueta), del termino municipal de Tinajo, en suelo clasificado como rústico, en el momento de su realización, sin contar con los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y Licencia Urbanística) ,confirmándola en todos sus extremos.-

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso con fecha 25 de septiembre de 2007 recurso de apelación por el Sr. Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara al que se opuso el /la Sr. /Sra. Letrado /a del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la ComunidadAutónoma de Canarias.

TERCERO

Elevadas las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala quedaron registradas con el número 382/2007, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2008 siendo designada ponente la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia dictada por el Juzgado número uno de lo Contencioso Administrativo, en la que se declara conforme a derecho, Resolución número 559, de 23 de febrero de 2005, del Director Ejecutivo de la Agencia de protección del Medio Urbano y Natural que le impuso una multa de 37.500 euros, como responsable de una infracción administrativa consistente en las obras de construcción de una edificación, ubicada en el lugar denominado Casas de Yuco (La Vegueta), del termino municipal de Tinajo, en suelo clasificado como rústico, en el momento de su realización, sin contar con los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y Licencia Urbanística) ,confirmándola en todos sus extremos.-La sentencia es apelada por el recurrente por entender que la misma incurre en falta de motivación, aduce el recurrente que resulta patente que la juez a quo se ha limitado a copiar la misma resolución judicial para cuatro casos, que aunque parecidos, son totalmente distintos.

Lo expuesto de por sí no implica una falta de motivación de la sentencia, el hecho de que se hayan dictado sentencias similares para casos que el propio recurrente admite que son parecidos, no implica falta de motivación. Si los argumentos de la demanda fueron sustancialmente iguales en los cuatro casos cuya sentencia se aporta, es evidente que la contestación de la sentencia debió ser la misma; pero, este no es el reproche del recurrente que parece incidir sobre la falta de detalle o individualización en las sentencias de las circunstancias del caso. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 septiembre 2006 admite una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ).

En concreto reprocha, que no se ha tenido en cuenta cuestiones como que el apelante no es propietario ni promotor de las obras recurridas. El artículo 189 del TRLOTENC 1/2000 dispone que son personas responsables de las infracciones del texto en las "En las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad o contraviniendo sus condiciones o incumpliendo las obligaciones para su ejecución:

1) Los promotores y constructores de las obras o instalaciones, actividades o usos y los titulares, directores o explotadores de los establecimientos, las actividades o los usos, así como los técnicos titulados directores de las obras y de las instalaciones".

Es decir está configurado en términos suficientemente amplios para que responda el promotor, el constructor, el titular del uso o actividad, etc. En este caso la Guardia Civil identificó como responsable de las obras al apelante el 1 de noviembre de 2000, y la administración llega a esta conclusión por el análisis del expediente :

  1. - Al folio 1 del expediente según el relato de la guardia civil en su denuncia, el apelante se identificó como propietario de la finca de 1000 metros cuadrados y que inició las obras tres años antes, realizando una sola planta y que estaba llevando a cabo el trabajo de realizar una segunda planta.

  2. - Solicitó de la Agencia permiso para la finalización de la vivienda, recurriendo el Decreto que acordó la suspensión de la obra en escrito presentado el 17 de abril de 2001 ( folio 25)

  3. - Siendo el titular de la edificación sita en Yuco 72,según el Padrón de Edificios y locales de Tinajo. ( folio 41)

Todo ello conlleva la identificación del apelante como responsable.

SEGUNDO

En cuanto a la posible extinción del derecho a ejercitar la potestad sancionadora, o prescripción de la infracción, el artículo 201.1 . del TRLOTCyENC establece lo siguiente" El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento...

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