STSJ Castilla y León 430/2008, 5 de Septiembre de 2008

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2008:1897
Número de Recurso74/2008
Número de Resolución430/2008
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a cinco de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 74/2008, interpuesto por D. Rogelio , representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. Bernardino Lafuente Sanz, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 218/2006 por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 20 de septiembre de 2.006 dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Torlengua por la que se rechazan las alegaciones formuladas por el mismo y por la que se confirma que se debe proceder a la retirada de las puertas colocadas en el camino agropecuario de servicio, sito en el término municipal de Torlengua, se confirma dicha resolución por ser ajustada a derecho; es parte apelada el Ayuntamiento de Torlengua, representado y defendido por el letrado D. Raúl Rubio Escudero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 218/2006 se ha dictado la sentencia de fecha 31 de enero de 2008 , por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 20 de septiembre de 2.006 dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Torlengua por la que se rechazan las alegaciones formuladas por el mismo y por la que se confirma que se debe proceder a la retirada de las puertas colocadas en el camino agropecuario de servicio, sito en el término municipal de Torlengua, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 30 de abril de 2.008, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de conformidad con el suplico de la demanda, incluido las indemnizaciones correspondientes y las costas devengadas consideradas por su Señoría como excedentes del objeto de la demanda; es decir, que la apelante nuevamente solicita:

  1. ).- Que se anule la resolución impugnada, que se declare contraria a derecho la actuación de la Administración y se ordene el cese de la misma, reconociendo la inexistencia de ninguna vía agropecuaria de carácter público dentro de la propiedad de D. Rogelio .

  2. ).- Que reconozca el derecho de D. Rogelio a poner cualesquiera bienes inmuebles dentro de su propiedad, siempre que se respete la legalidad vigente, como el caso que nos ocupa.

  3. ).- Que condene a la Administración pública a reconocer lo extremos anteriores, para el pleno restablecimiento del derecho del actor, así como a la indemnización de daños y perjuicios causados, que mientras no se ejecute la retirada de puertas, por esta parte resulte indeterminada, y si son retiradas en cumplimiento de tales medidas coercitivas, a fecha de hoy no ejercitada, estimamos los daños y perjuicios en el coste de reinstalación, de conformidad con los criterios expuestos en el cuerpo de este escrito.

  4. ).- Que condene en costas a la parte demandada a tenor del art. 139 de la LRJCA .

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada, el Ayuntamiento de Torlengua, quien ha formulado escrito de fecha 22 de mayo de 2.008 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de julio de 2.008, lo que así efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia de fecha 3 de marzo de

2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria , dictada en el recurso núm. 218/2006 por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 20 de septiembre de 2.006 dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Torlengua por la que se rechazan las alegaciones formuladas por el mismo y por la que se confirma que se debe proceder a la retirada de las puertas colocadas en el camino agropecuario de servicio, sito en el término municipal de Torlengua, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Mencionada sentencia declara ajustada a derecho dicha Orden confirmando la misma, y ello con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

  1. ).- Que el Ayuntamiento de Torlengua es competente para adoptar mencionada resolución y ello por haber quedado probado documentalmente en el presente recurso que tanto el Molino Mejibar como el camino en cuestión donde se han instalado las puertas cuya retirada ha sido ordenada están dentro del término municipal de Torlengua, como así lo acredita el mapa cartográfico nacional acompañado con la contestación a la demanda, la referencia catastral de inmuebles referente al Molino, así como el I.B.I. de rústica del ejercicio 2.006, liquidado al Sr. Clemente , también aportados con la contestación a la demanda. Además añade que en ningún caso la actora ha acreditado que referido molino y el camino donde se ha instalado las citadas puertas se encuentren en el término municipal de Serón de Nágima.

  2. ).- Que igualmente la prueba practicada en autos -así el mapa cartográfico acompañado con la contestación a la demanda y las fotografías 10 a 23 de la demanda- acreditan que es habitual el tránsito por dicho camino de vehículos y demás maquinaria agrícola para su paso a otras fincas y al río Nágima, y que por ello hay que entender que, aunque se desconoce la titularidad pública o privada de dicho camino, se trata de un camino destinado al uso público, y ello amen de que el actor no ha acreditado que el terreno donde ha colocado las puertas sea de su propiedad, y menos aún que contase con licencia municipal para colocar las mismas como exigiría el art. 97.1.k) de la LUCyL ; considera por ello que la orden de retirada de las puertas tiende a establecer la legalidad vigente.

  3. ).- Y que las demás pretensiones formuladas en el suplico de la demanda exceden del objeto del presente recurso, que no es otro que la impugnación de la resolución citada de 20.9.2006, por lo que no pueden ser objeto de enjuiciamiento y resolución en el mismo.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante, solicitando la estimación del presente recurso de apelación y la revocación de la citada sentencia por considerarla contraria a derecho y perjudicial para los intereses de la actora, para que se dicte otra en la que se estimen las peticiones del suplico de la demanda; en apoyo de tales pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la resolución administrativa impugnada vulnera el principio "no bis in idem" y los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992 al no haber sido consecuente con sus propios actos, por cuanto que el Ayuntamiento ahora acuerda la retirada de la puerta colocada en el límite de la finca NUM000 del Polígono NUM001 de Serón de Nágima, lindante con la carretera de Gómara a Monteagudo de las Vicarías, SO-340, cuando con anterioridad el Ayuntamiento demandado en otro expediente había acordado el archivo del expediente dirigido a esclarecer el carácter público o privado del camino objeto de cerramiento.

  2. ).- Que la resolución impugnada igualmente infringe el art. 102 de la Ley 30/1992 por cuanto que se ha dictado sin el previo expediente de declaración de lesividad, y después de transcurrir más de tres meses entre la resolución 36/2005 y 41/2006, por lo que de existir dicho trámite de lesividad el mismo hubiera prescrito.

  3. ).- Que se muestra disconforme con la sentencia de autos cuando concluye que el cerramiento se ha realizado sin la correspondiente licencia municipal de obra, ya que la actora, hoy apelante, asevera que dicha licencia se tramitó ante el Servicio Territorial de la Consejería Territorial de Fomento de la Junta deCastilla y León, por ser dicho organismo el competente para tal autorización, y no el Ayuntamiento apelado.

  4. ).- Que también la sentencia es errónea al apreciar la competencia territorial del Ayuntamiento para dictar la resolución recurrida y al valorar la prueba que concluye ubicando en el término municipal de Torlengua, tanto el Molino Mejibar como el camino en el que se han instalado las puertas que se han ordenado retirar, toda vez que insiste en que de valorarse correctamente los documentos, planos y fotografías aportadas se aprecia claramente que la citada puerta se ubica en la parcela NUM000 del polígono NUM001 y que dicha finca se ubica en el t.m. de Serón de Nágima, no siendo cierto que dicha puerta se ubique en la parcela NUM002 del polígono NUM003 del t.m. de Torlengua.

  5. ).- Que igualmente se muestra disconforme con la valoración realizada en la sentencia de instancia para concluir que el camino de referencia se presume de uso público, toda vez que dicha presunción la obtiene simplemente del dato relativo a la existencia de rodadas en dicho acceso, cuando dichas rodadas se deben al uso que el actor hace del citado camino.

TERCERO

A dicho recurso se opone el Ayuntamiento apelado al considerar que la sentencia no solo es plenamente ajustada a derecho sino también bien fundamentada; y en oposición al recurso esgrime los siguientes motivos:

  1. ).- Que no cabe apreciar vulneración del principio "non bis in idem" puesto que no estamos ante un procedimiento...

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