STS, 9 de Junio de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3716
Número de Recurso7291/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7291/2001 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María y otros contra sentencia de fecha 26 de Octubre de 2001 dictada en el recurso 401/1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y el Excmo.Sr.Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de los actores, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, que se expresa en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la que confirmamos íntegramente por ser conforme con el Orden Jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Carlos María , D. Alonso , Dª Carmela , D. Jose Pablo , Dª Francisca , D. Pedro y Dª Sara , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por infracción del art. 24.1 CE, en relación con el 348 LECivil.

Segundo

Con carácter subsidiario al anterior, formula este motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 632 LECivil 1.881.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 348 de la LEC y la Jurisprudencia que lo interpreta.

Cuarto

Con carácter subsidiario al anterior, al amparo del art. 88.1 LJCA por infracción del art. 632 LEC.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 61.1 LJCA.

Sexto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1d) LJCA por infracción de la jurisprudencia que interpreta el art. 33.3 CE.

Séptimo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 47.a). inciso segundo del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por RDL 1/92, de 26 de Junio, en relación con el art. 36.1 LEF.

Octavo

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 53.4 del TRLS 1992, en relación con los art. 144 y 64.3 del TRLS, aprobado por RD 1346/76 de 31 de Abril.

Noveno

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 35.1 LEF.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por Auto de 15 de Julio de 2.004 la Sala acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto en cuanto a la finca nº NUM000 , así como la admisión del citado recurso en lo que se refiere a la finca nº NUM001 .

SEXTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a las partes, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de Junio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos María , D. Alonso , Dª Carmela , D. Carlos María , Dª Francisca , D. Pedro y Dª Sara , se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 26 de Octubre de 2.001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 12 de Diciembre de 1.997, que fijó el justiprecio de las fincas nº NUM001 y NUM000 del Proyecto de Expropiación para la ejecución de la Nueva Ronda este de Jerez de la Frontera, fincas clasificadas por el PGOU como sistema General Viario. El Jurado fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 en la cantidad de 8.477.977 pts. y de la finca nº NUM001 en la cantidad de 6.208.728 pts. .

La Sentencia de instancia tiene en cuenta las cuestiones puntuales que se plantean en la instancia, una parte importante de las cuales va dirigida en primer lugar a combatir la Hoja de aprecio de la Administración Municipal y posteriormente, como se fija el Tribunal "a quo", a impugnar el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación. Para desestimar el recurso interpuesto el referido Tribunal "a quo" argumenta en los siguientes términos:

"TERCERO: Por la parte actora se alega que el justiprecio municipal parte del error de gravar las determinaciones del justiprecio de la actora con costos de urbanización y que los criterios de valoración del precio de la Unidad de Aprovechamiento Urbanístico resulta aleatoria. Sin embargo debe indicarse que en el proyecto de expropiación, la valoración de los terrenos se realizó conforme con la clasificación urbanística del Plan General, y al ostentar las fincas nº NUM001 y NUM000 la calificación de Sistema General Viario adscrito a Suelo Urbanizable Programado, la valoración de la finca debía atenerse a los valores inicial y urbanístico, ya que prevalecerá el inicial sobre el urbanístico en el caso que fuera superior. No obstante al estar clasificados los terrenos como Suelo Urbanizable Programado, por tanto sin ninguna infraestructura ni dotación urbana, y al no haberse aprobado la ponencia de valores catastrales, hubo que remitirse para su valor al método residual, conforme al art. 53.4 del TRLS 1/92 y en base al art. 54 en la valoración de aprovechamientos urbanísticos se deducirá el coste de urbanización precisa y no ejecutada, según las normas de este carácter contenidas en el planeamiento o en su defecto de los costos necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. De todas formas como se sostiene por la Administración demandada no se discute en el recurso la valoración efectuada por la Administración Municipal, sino la valoración efectuada por el Jurado, resolución que fijó el justiprecio de las fincas en base al valor urbanístico que fue recogido en las ponencias catastrales aprobadas, determinado en la forma definida en la normativa sobre fijación de valores catastrales, y que fue ligeramente superior al fijado por la administración expropiante.

CUARTO

Como se ha dicho con anterioridad la presunción de acierto del Jurado, admite contradicción y puede ser desvirtuada por prueba practicada en contrario. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.993 (rec.3998/1991) la doctrina jurisprudencial advierte cierta preferencia por los informes emitidos por los técnicos municipales, y, sobre todo, por los evacuados por peritos designados dentro del proceso judicial, ya por conformidad de las partes ya por insaculación, en los que en principio, la absoluta imparcialidad es francamente presumible. En particular en los judiciales, por las garantías procesales de contradicción, posibilidad de recusación de los peritos, de adicionar los extremos de prueba propuestos por cada parte, y de solicitar aclaraciones en el acto de rendición de la pericia. Viene sosteniendo esta doctrina jurisprudencial que los informes deben ser valorados considerándolos en su conjunto, sin que el valor preferente que pueda atribuirse a alguno de ellos pueda llegar al extremo de su exclusiva contemplación. Por supuesto sin olvidar que el art. 348 LEC habilita a los Jueces y Tribunales para apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Sin embargo la prueba pericial practicada, no desvirtúa en modo alguno la presunción de acierto del Jurado, pues como informa la representación de la Administración expropiante, el informe pericial debe ser rechazado, pues para la valoración de los terrenos se tuvo en cuenta la Ley 6/98,de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, normativa que no había entrado en vigor y por ello no era de aplicación, por ello no puede aceptarse la valoración del informe pericial y procede la confirmación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación".

SEGUNDO

Por Auto de la Sección Primera esta Sala de 15 de Julio de 2.004 se acordó admitir el recurso de Casación, exclusivamente por lo que se refiere a la finca NUM001 , inadmitiéndolo en relación al justiprecio de la finca nº NUM000 . Los recurrentes articulan su primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por supuesta infracción del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 348 de la LECivil 1/2000 que prescribe que el Tribunal valorará los dictámenes periciales con arreglo a la sana crítica. Para los recurrentes la Sentencia de instancia lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto estando obligado a valorar la prueba pericial practicada no lo hizo, no siendo obstáculo para la valoración de dicha prueba el que el Perito citara en su Dictámen preceptos de la Ley 6/98, aún cuando esta no resultase temporalmente aplicable.

El segundo motivo de casación se formula con carácter subsidiario al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 632 LECivil y se sustenta en idéntica argumentación que el anterior motivo.

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción del art. 348 LECivil y la jurisprudencia que lo interpreta. Vuelve nuevamente a reiterar su argumentación fijada en los anteriores motivos, entendiendo que el error jurídico del perito no puede invalidar su informe. El cuarto motivo se articula al amparo del art. 88.1d) con carácter subsidiario y con idéntica argumentación, entendiéndose que el Tribunal "a quo" ha infringido el art. 632 LECivil y la jurisprudencia que lo desarrolla.

El quinto motivo se articula al amparo del art.88.1.d) de la ley jurisdiccional, por infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 61.1 de la ley jurisdiccional que establece que el juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de las que se estimen más pertinentes para la decisión del asunto. Aun cuando reconocen los recurrentes que el Tribunal no estaba obligado a ello, el posible error del perito al mencionar la norma aplicable hubiera podido subsanarse por el Tribunal haciendo uso de la facultad establecida en dicho precepto, y al no haberlo hecho así, considera que se le generó indefensión.

El sexto motivo se articula al amparo del art. 88.1d), por supuesta infracción de la jurisprudencia que desarrolla el art. 33 de la Constitución, entendiendo que el Tribunal debió acoger el informe que el perito judicial elaboró y rechazar el Acuerdo del Jurado.

El séptimo motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por supuesta infracción del art. 47.a.2º del TRLS 92, en relación con el art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. Consideran los recurrentes que al tratarse de expropiación seguida por el procedimiento de tasación conjunta, el momento al que debería referirse la valoración sería el 4 de Octubre de 1.996, fecha en que se publicó en el BOP de Cádiz el proyecto de expropiación y añaden que no existiendo en la fecha de la valoración, valores catastrales aprobados, no podría utilizar el Jurado los aprobados a posteriori, por lo que debería prevalecer el dictamen del perito judicial sobre el Acuerdo del Jurado.

El octavo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) por infracción del art. 53.4 del TRL 92. Reitera el recurrente que al iniciarse el procedimiento de justiprecio no existía valor catastral aplicable, pese a lo cual el Jurado habría tenido en cuenta un valor catastral no vigente en el momento de efectuarse la valoración, por lo que habría de estarse al valor de mercado apreciado por el Perito.

Por último el noveno motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción del art. 35.1 de la LEF, al carecer el Acuerdo del Jurado de la debida motivación.

TERCERO

De los motivos de recurso de Casación así enunciados resulta evidente que en los seis primeros motivos los recurrentes consideran que la Sentencia de instancia no procedió con arreglo a derecho, al no haber asumido la valoración contenida en la prueba pericial practicada en periodo probatorio.

Dichos seis primeros motivos deben pues ser examinados conjuntamente, en cuanto hacen referencia, en la forma que se ha expuesto, a la valoración de la prueba pericial.

Con carácter previo interesa tener en cuenta el Acuerdo de Jurado en relación al justiprecio de la finca nº NUM001 que señala:

"Se trata de una finca de 5.075m2. El expropiante ofrece 6.170.692 pts, mientras que el expropiado solicita 57.332.125.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Este Jurado Provincial de Expropiación Forzosa es competente para resolver en via administrativa sobre el justiprecio de los bienes expropiados de acuerdo con lo establecido en el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, siendo asimismo de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/92, de 26-6-92, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen de Suelo y Ordenación Urbana.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo declara la inconstitucionalidad de una serie de preceptos del Real Decreto Legislativo 1/92 por razones competenciales. La cuestión ha sido resuelta en la Ley 1/1997 de 18 de junio del Parlamento Andaluz (BOE 7-7.97), cuya Disposición Transitoria Única presta cobertura legal suficiente, al establecer la vigencia de la Ley del Suelo de 1.992 a los planes que se hubieran iniciado antes del 25-4-97, lo que ocurre en el presente caso.

En el proyecto que se estudia, la ejecución de la ronda Este, existen calificaciones de terrenos urbanizables y urbanos, así como linderos con terrenos rústicos, lo que dificulta encontrar un criterio uniforme que evite la aparición de discriminaciones. Por ello, en la primera sesión en la que se vió el presente expediente, el día 17-10-97, se contó con la presencia de un Ingeniero Agrónomo, D. Cesar que manifestó la "vis atractiva" del carácter de los suelos urbano frente a los rústicos, por lo que se abstuvo de emitir opinión valorativa.

Después de debatirse el tema en dicha reunión de 17-10-97, y al no haberse podido lograr el consenso, el Jurado acordó por mayoría, con el voto en contra del representante de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. solicitar los valores catastrales de las fincas afectadas, así como la superficie a la que se refieren, a fin de valorar el suelo conforme a dichos datos documentales.

Notificado el acuerdo de 17-10-97, el interesado ha presentado en este Jurado alegaciones, que no pueden calificarse de recurso, por causar estado las resoluciones del Jurado.

En la finca en cuestión, el Catastro diferencia dos zonas, que llamaremos NUM001 -A y NUM001 -B. En la primera, de 1.725 m2, el valor catastral es de 1.179 ptas/m2, mientras que no figura el valor de la segunda, de 3.350 m2, por lo que se acepta por similitud del valor ofrecido por el expropiante, de 1.158 pts/m2.

Valorada la documentación aportada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, que se incorpora al expediente, el Jurado acuerda por mayoría con el voto en contra de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera,e emitir el siguiente justiprecio:

1.725 m2 x 1.179 pts/m2 2.033.775 ptas

3.350 m2 x 1.158 pts/m2 3.879.300 ptas.

5% afección s/5.913.075 295.653

TOTAL 6.208.728 ptas.

Por tanto, se establece el justiprecio indicado en SEIS MILLONES DOSCIENTAS OCHO MIL SETECIENTAS VEINTIOCHO PESETAS".

El Dictamen pericial practicado en periodo probatorio en relación a la finca nº NUM001 razona que el mismo se realiza teniendo en cuenta la ley 6/98 de 13 de Abril que es la que considera aplicable y en tal sentido dice:

"6.- JUSTIFICACION DEL PROCESO DE VALORACION EMPLEADO.

Los diferentes acontecimientos en materia de legislación urbanística en nuestro país acontecidos en los últimos años han dado lugar en muchos casos a situaciones de confusión o vacíos legales. Estos hechos coinciden en el tiempo con el presente proceso de expropiación, como es el caso de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, que dejaba sin vigencia buena parte del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992.

La Ley 6/1998 de 13 de abril: "Régimen del Suelo y Valoraciones" aclara estos temas entre los que se incluyen los criterios de valoración del suelo, para reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, eliminando por ejemplo la anterior dualidad de valores, inicial y urbanístico, existiendo un solo valor, el que el bien tenga en el mercado del suelo, que es el único valor que pueda reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria.

Esta Ley 6/1998 de 13 de abril:"Regimen del Suelo y Valoraciones" establece el proceso de valoración a emplear"·

Art. 24.- Momento al que han de referirse las expropiaciones.: En caso de tasación conjunta, el momento de exposición al público del proyecto de expropiación. En este caso este periodo de un mes comenzó tras su publicación el BOP nº 232 de 4 de octubre de 1.996.

Art. 27.- Valor del suelo urbanizable: Establece en el supuesto o inexistencia de pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, que se apliquen los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Art.28.- Valor del suelo urbano: Establece en el supuesto o inexistencia de pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, que se apliquen los valores de repercusión obtenidos por el método residual.".

CUARTO

La Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto antes transcrito, argumenta las razones por la que no acepta la valoración contenida en el informe pericial emitido en periodo probatorio, toda vez que en el mismo se tiene en cuenta para la valoración de la finca expropiada, a la que se contrae este recurso, la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y valoraciones, norma inexistente en el momento al que había de referirse la valoración de la finca expropiada. Por tal razón concluye que no se ha desvirtuado la presunción de acierto y veracidad del Acuerdo del Jurado y confirma el justiprecio fijado por este. Es sabido, y así lo ha señalado reiterada jurisprudencia, valgan por todas la Sentencia de 20 de Enero de 2.003 (Rec.Casación 8383) que la fecha relevante para determinar la legislación urbanística aplicable a efectos expropiatorios, es la de la aprobación de la necesidad de ocupación y la de relación de los bienes expropiados, es decir la legislación urbanística aplicable viene concretada a la fecha del Acuerdo de la necesidad de ocupación de las fincas que determina la iniciación del expediente expropiatorio, cuestión distinta es la valoración del bien y así por lo que se refiere a los procedimientos de tasación conjunta, como el que nos ocupa, en aplicación del art. 136.a) del Reglamento de Gestión Urbanística, tal y como señala entre otras la Sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 1.999 (RJ 1999/4445) las valoraciones habrán de referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, o al momento de exposición al público del Proyecto de Expropiación que, efectivamente y como el recurrente señala, fue el 4 de Octubre de 1.996.

Es obvio, por tanto, que el Dictamen Pericial tiene en cuenta una normativa, que no resultaba aplicable al caso de autos, por lo que el Tribunal "a quo" acierta en su argumentación para rechazar el contenido del mismo, y es evidente que por dichas razones la valoración que efectúa de dicha prueba pericial, ni es irracional, ni arbitraria, ni ilógica, ni vulnera el art. 632 LECivil del texto de 1.881, ni el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco resulta admisible la pretensión de los recurrentes, de que existiendo un error en la legislación con la que opera el dictamen pericial, circunstancia que aceptan y reconocen plenamente, el Tribunal tenía que haber hecho uso de lo dispuesto en el art. 61.1 de la ley jurisdiccional. Los propios actores reconocen que el Tribunal no estaba obligado a ello, como señalan en la argumentación contenida en el quinto motivo de recurso, sino que es evidente que el Tribunal "a quo", ante la prueba pericial practicada, propuesta a instancia de los recurrentes procedió a su valoración, motivando adecuadamente las razones por las que no la consideraba apta para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado y siendo ello así es obvio que deben desestimarse los seis primeros motivos de recurso, debiendo añadirse, por lo que se refiere al sexto motivo de recurso en el que los actores consideran vulnerado el art. 33.3 de la Constitución, alegando que al no fijarse un justiprecio razonable, que sería el pretendido por ellos con base en el Dictamen pericial, se estaría vulnerando el equilibrio razonable entre el valor del bien y la indemnización, debe tenerse en cuenta que el hecho de que no se otorgue a los recurrentes la cantidad por ellos solicitada en concepto de justiprecio, con base en el Dictamen pericial practicado, no implica en modo alguno, la vulneración del art. 33.3 de la Constitución, por cuanto precisamente en estricta aplicación y respeto de lo prevenido en dicho precepto de nuestra Carta Magna y partiendo de la necesaria premisa de que la privación de un bien o derecho por causa justificada de utilidad pública o interés social, exige fijar la correspondiente indemnización de conformidad con lo dispuesto por las leyes, en el caso de autos se está examinando cual es el justiprecio procedente en función de las normas aplicables, lo que no es sino el escrupuloso respeto de lo establecido en el art. 33 de la Constitución.

QUINTO

El séptimo motivo de recurso se articula, como se ha expuesto, por supuesta infracción del art. 47.a.2º del TRLS 92 en relación con el art. 36.1 de la LEF, entendiendo que al tratarse de expropiación seguida por el procedimiento de tasación conjunta, el momento al que debería referirse la valoración, sería el 4 de Octubre de 1.996, fecha en que se publicó en el BOP de Cádiz el proyecto de expropiación, y en la que no existían valores catastrales aprobados. En iguales términos viene a configurarse el razonamiento en el que fundan el octavo motivo de recurso, considerando infringido el art. 53.4 del TRL92.

Se ha transcrito ya la argumentación del Acuerdo del Jurado que estima aplicable el TRLS 1.992 con base en la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/97del Parlamento andaluz, cuestión sobre la que nada se argumenta en sede casacional, a diferencia de lo que se hizo en la instancia, en la que se señalaba por los actores, que al haber sido declarados nulos los preceptos del TRLS de 1.992 que se citaban en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997, aquella ley de 1.992 no podía aplicarse en el caso de autos, sino que resultaría de aplicación la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, lo que alegaban en apoyo de sus tesis de que el justiprecio debería fijarse con referencia a criterios de valoración de mercado.

Aunque como se ha dicho nada se plantea en esta sede casacional, respecto al Texto legal que resultaría de aplicación, sí que procede hacer dos consideraciones genéricas. Por lo que respecta al posible carácter retroactivo de las leyes autonómicas, como sería en este caso la 1/97 del Parlamento Andaluz, recogiendo la aplicación del TRLS de 1.992, esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencias entre otras de 28 de Octubre de 2.004 (Rec.Casación 4921/00), 6 de Mayo de 2.003 (Rec 9877/98) o de 23 de Febrero 2005 (Rec.Casación 526/2001), aun cuando refieriéndose a la ley autonómica de la Comunidad de Madrid 20/97, ha excluido su retroactividad cuando esta afectase a derechos adquiridos, seguridad jurídica u otras garantías esenciales.

Del mismo modo esta Sala en reiterados y múltiples pronunciamientos que por lo abundante de los mismos, eximen de su enumeración, ha señalado que la anulación por el Tribunal Constitucional de la mayor parte de los preceptos del TRLS de 1.992, ha determinado que volviera a adquirir vigencia el TRLS 1976 en aquellas cuestiones no reguladas por las subsistentes del TRLS 1.992, y no la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, como prentendían los actores en su argumentación contenida en el escrito de demanda.

SEXTO

Hechas estas precisiones y entrando en el estudio de los motivos de recurso séptimo y octavo, para los recurrentes en la fecha a la que según ellos debe referirse a la valoración, el 4 de Octubre de 1.996 no había valores catastrales aprobados, como vendría a aceptar la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, al señalar que la Ponencia de valores catastrales para las fincas afectadas, resultó aprobada durante la tramitación del expediente expropiatorio (efectivamente lo fue en 1.997), por lo que al no existir valores catastrales aprobados el 4 de Octubre de 1.996, no hubiera podido utilizar el Jurados unos valores catastrales aprobados "a posterior", lo que exigiría estar al valor de mercado de la finca expropiada, a cuyo fin se remite nuevamente al Dictámen pericial.

Se ha dicho ya, cual es el momento al que han de referirse las valoraciones en los procedimientos de tasación conjunta y en cuanto a dicho extremo, ha de darse la razón a los recurrentes. Sin embargo, lo planteado por ellos en esta sede casacional, en relación a que el 4 de Octubre de 1.996 no había Ponencia de Valores Catastrales aprobada es una cuestión nueva, que no fue planteada por el mismo, ni en la demanda, ni en su escrito de conclusiones. En efecto, en la demanda alegó el recurrente: su oposición a que se hubiera acudido al sistema de tasación conjunta, la improcedencia de cargar el saldo de justiprecio con obras de urbanización y contribuciones especiales, argumento que hacía referencia a la Hoja de aprecio municipal y no al Acuerdo del Jurado; falta de motivación del Acuerdo del Jurado; inaplicabilidad del TRLS 92 al no poder entenderse convalidada por la Ley 1/97 del Parlamento Andaluz; necesidad de acudir por ello a la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento y consiguientemente a criterios de valoración de mercado. En el escrito de conclusiones de medio folio de extensión, se limita a decir que "el valor objetivo de los terrenos expropiados es superior al otorgado por el Jurado".

Es evidente, por tanto, que en los referidos motivos se está planteando una cuestión nueva, no debatida en la instancia, incurriéndose además en una clara contradicción al reputarse en esta sede casacional que se han infringido los preceptos que cita del TRLS de 1.992, cuando, por el contrario, en la instancia consideraba que dicha ley no era de aplicación, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997 y se remitía, aun cuando equivocadamente, como se ha dicho, a la Ley de Expropiación Forzosa.

Los motivos de recurso séptimo y octavo deben por tanto ser desestimados.

SEPTIMO

Por lo que se refiere al noveno de los motivos de recurso, de la propia transcripción, que antes se ha hecho, resulta evidente que el Acuerdo del Jurado aparece debidamente motivado, explicando la normativa que aplica y las razones por las que aplica los valores catastrales, por lo que con independencia de lo acertado o no de sus argumentaciones, no puede considerarse infringido el art. 35.1 de la LEF al hallarse aquel suficientemente motivado, lo que exige que el motivo de casación deba ser desestimado.

OCTAVO

La desestimación del recurso interpuesto determina una imposición de una condena en costas al recurrente (art. 139 Ley jurisdiccional) fijándose en mil euros (1.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María , D. Alonso , Dª Carmela , Dª Francisca , y D. Cesar y Dª Sara contra sentencia de fecha 26 de Octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 401/1998, con condena en costas a los recurrentes, con la limitación fijada en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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