SAP Barcelona 183/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2008:5664
Número de Recurso461/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 461/2007- 1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 115/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.183/08

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

Dª.ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 115/2006, seguidos por el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de D. Aurelio contra LIDER CIEN, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Febrero de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda y declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por el consejo de administración de 16 de enero de 2006 y condenar a LIDER CIEN S.L. al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima la pretensión de la actora, Don Aurelio, y declara la nulidad de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la entidad demandada, "LIDER CIEN, S.L.", por ser contrarios al precepto estatutario que disciplina la convocatoria del Consejo por su Presidente. La sesión del Consejo, cuyos acuerdos son declarados nulos, fue convocada por dos vocales y celebrada con la oposición expresa de su Presidente, Don Aurelio .

En Auto complementario de la sentencia el juez a quo acuerda declarar la cancelación de los asientos en el registro mercantil causados por los acuerdos impugnados, así como los que resulten contradictorios con la sentencia.

La parte demandada apela la sentencia invocando los siguientes dos motivos: 1º) el Consejo de Administración estaba validamente constituido por estar presentes todos los consejeros en la sesión; 2º) la incongruencia omisiva de la sentencia a quo por no haberse pronunciado sobre el segundo de los motivos de impugnación esgrimidos por la actora en su escrito de demanda, lo que, a su juicio, debe determinar la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 218 LEC así como, también, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada de conformidad con el artículo 24 de la Constitución española

SEGUNDO

Con carácter previo procede examinar la denuncia de carácter procesal deducida por la apelante por cuanto de estimarse que la sentencia a quo genera indefensión por incurrir en incongruencia omisiva procedería declarar su nulidad. A modo de conclusión procede rechazar, por las consideraciones jurisprudenciales que a continuación se exponen, la incongruencia por omisión de la sentencia recurrida.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 2006, ha declarado, por aplicación tanto de la doctrina constitucional como de la que tiene su fuente en el TS, que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» SSTS 16/1998, de 26 enero, F4; 215/1999, de 29 noviembre, F 3; 86/2000, de 27 de marzo, F.4; 124/2000, de 16 mayo; 156/2000, de 12 junio. F.4; 33/2002, de 11 febrero, F.4; 186/2002, de 14 octubre; 6/2003, de 20 enero; 91/2003, de 19 de mayo; 92/2003, de 19 mayo; 218/2003, de 15 diciembre; 250/2005, de 10 octubre; 264/2005, de 24 octubre; SSTS 28/9/2004 y 5/5/2006). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10 mayo, F.3; 146/2004, de 13 de septiembre, F.3; y 106/2005, de 9 de mayo, F.3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el...

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