ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:6087A
Número de Recurso2242/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 553/2012 seguido a instancia de Dª Cristina contra INAER HELICÓPTEROS S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de mayo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Serapio Martín Hernández en nombre y representación de Dª Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de mayo de 2013 (R. 758/2013 )- la trabajadora demandante inició su relación laboral para la empresa demandada Inaer Helicópteros SA el 2 de junio de 2000 mediante un contrato temporal que finalizó el 31 de agosto de 2003, pasando a continuación a prestar servicios para otra empresa y a la situación de desempleo. El 10 de mayo de 2005 se incorporó la actora de nuevo a Inaer Helicópteros Off Shore SA, prestando servicios hasta el día 31 de mayo de 2005. Finalmente, se incorporó de nuevo a Inaer Helicópteros Off Shore SA el 1 de noviembre de 2005 sin solución de continuidad hasta el 1 de junio de 2011, fecha en la que Inaer Helicópteros SA se subrogó en los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, estando vinculada a dicha mercantil hasta que el 8 de mayo de 2012 se le comunica la extinción de contrato por causas objetivas consistentes en la ineptitud sobrevenida, poniendo la empresa a su disposición la cantidad de 10.790,45 € en concepto de indemnización. La sentencia ahora impugnada estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda, declaró el despido improcedente, teniendo en cuenta a efectos indemnizatorios una antigüedad de 2 de junio de 2000. La sentencia recurrida confirma que la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización es la de 2 de junio de 2000, dado que la misma es la que se acepta por la demandada en el documento de subrogación contractual de 1/6/2011 y la que consta en las nóminas entregadas a la actora a partir del mes de junio de 2000.

Sin embargo, en lo que se refiere al módulo salarial, la Sala considera, en contra del criterio del juzgador de instancia, que debe estarse a las retribuciones percibidas por la actora el año inmediatamente anterior al despido, lo que arroja un salario día de 77,07 €. Ello supone una indemnización de 19.909,49 € en vez de los 10.790,45 € ofrecidos por la empresa. No obstante, el error en el cálculo de la misma se considera excusable, al derivarse de una razonable discrepancia en torno a la antigüedad de la actora. Por todo ello, y tras apreciarse la concurrencia de causa justificativa del despido, se revoca la sentencia de instancia, declarando la procedencia del mismo.

Recurre la actora en casación unificadora articulando dos motivos de recurso.

El primero va dirigido a denunciar la existencia de error inexcusable en el cálculo de la indemnización. Se selecciona como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de julio de 2012 (R. 291/2012 ), recaída en un proceso de impugnación de un despido objetivo por causas económicas y productivas. En ese caso la empresa había puesto a disposición del actor una indemnización de 815,31 € correspondientes al 60% de la indemnización. La Sala aprecia tanto la falta de concreción de la carta de despido como la existencia de error inexcusable en el cálculo de la indemnización. Y ello porque, a pesar de que el trabajador tenía derecho a una indemnización de 1.866,81 €, solo se le ofrecieron 815,31 €, sin que existiera dificultad alguna ni discusión en cuanto a los datos a tener en cuenta para su cálculo y sin que la empresa haya aportado razón alguna que justifique la diferencia en el montante indemnizatorio.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, dado que los supuestos comparados son diversos, lo que justifica que las sentencias lleguen a solución distinta en aplicación de la misma doctrina. En particular, en el caso de la resolución impugnada el error en el cálculo de la indemnización deriva de una razonable discrepancia en cuanto a la antigüedad computable, al haberse subrogado la última empleadora en la relación laboral que unía a la actora con otra empresa. Mientras que en la sentencia de contraste lo cierto es que no constan las razones por las que la empresa ofreció una indemnización sustancialmente inferior a la que correspondía al actor.

SEGUNDO

El segundo punto de contradicción se refiere a la existencia de una diferencia relevante entre la indemnización ofrecida por la empresa y la reconocida judicialmente. Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 11 de octubre de 2006 (R. 2858/2005 ). Dicha resolución analiza la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición, al no incluir como antigüedad el periodo de tiempo en que los actores prestaron servicios en prácticas. Éstos, y sin solución de continuidad, suscribieron sucesivamente contratos para obra o servicio determinado como Agentes de Desarrollo Local en una empresa municipal de Barcelona, siendo extinguido el último, con alegación de haberse agotado la subvención otorgada por el Departamento de Trabajo, reconociendo en la misma carta el carácter indefinido de la relación y ofreciendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, contado la antigüedad desde la fecha del primer contrato de obra. La cuestión debatida es si supone «error excusable» el haber prescindido del previo contrato en prácticas para calcular el importe de la indemnización ofrecida a los trabajadores afectados. La Sala tras analizar el significado que corresponde a este concepto jurídico indeterminado, estima el recurso de los trabajadores, declarando nula la extinción. Para ello razona que la minoración indemnizatoria es sustancial -del 50%-, pues la indemnización ofrecida era de 5.948,95 € y la que correspondía a la real antigüedad (computando el contrato en prácticas) ascendía a 10.687,14 €; y el cómputo del periodo de servicios en prácticas a los efectos indemnizatorios no ofrece duda razonable alguna, habida cuenta de que el art. 11.1.f) ET preceptúa que «si al término del contrato [formativo] el trabajador continuase en la empresa» se computará «la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa»; al margen de que la entidad demandada -el Ayuntamiento de Barcelona- cuenta con cualificada asistencia jurídica.

De acuerdo con la doctrina indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, en la sentencia de contraste la diferencia en el cálculo de la indemnización deriva de la no inclusión de la antigüedad de los trabajadores generada en los previos contratos en prácticas suscritos con la entidad, extremo expresamente contemplado en el art. 11.1.f) ET , y nada de eso se cuestiona en la sentencia recurrida, en la que la indemnización entregada se calculó teniendo en cuenta, exclusivamente, la antigüedad en la empresa que acuerda el despido - Inaer Helicópteros SA -, y posteriormente se llega a la conclusión de que también debe incluirse el periodo de prestación de servicios en Inaer Helicópteros Off Shore SA, siendo la vinculación con ellas inicialmente a través de contrato temporal que luego se transformó en indefinido. Y en esta la razón de decidir es precisamente que existe una discrepancia jurídica razonable sobre la antigüedad, en cuanto que la razón del incremento es debido a la sucesión empresarial operada, y ello constituye un error excusable. Por otra parte, en cuanto al criterio relativo a la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, resulta que en el caso de la referencial ésta es relevante, alcanzando al 50% de la misma, en cuanto la indemnización ofrecida fue de 5.948,95 € y la que correspondía a la real antigüedad de 10.687,14 €, mientras que en el caso de autos, dicha diferencia supone un 44% al ser la ofertada de 10.790,45 € euros y la real de 19.909,49 €.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Serapio Martín Hernández, en nombre y representación de Dª Cristina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 758/2013 , interpuesto por INAER HELICÓPTEROS S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 28 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 553/2012 seguido a instancia de Dª Cristina contra INAER HELICÓPTEROS S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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