ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:6077A
Número de Recurso2936/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 748/2010 seguido a instancia de D. Juan Miguel en nombre y representación de los menores Gabriel , Jacobo y Mario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Mercedes García Ortega en nombre y representación de D. Juan Miguel tutor de los menores Gabriel , Jacobo y Mario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 17 de diciembre de 2012 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Rocío Porras Pulido.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta sobre pensión de orfandad. Consta que el causante, fallecido en diciembre de 2008 por accidente de trafico, acredita un total de 2323 días de cotización al RGSS y al Régimen Especial Agrario, en periodos discontinuos; y que tras el cese involuntario en la última ocupación cotizada, el 02/07/08, no percibió prestación por desempleo ni se inscribió como demandante de empleo. La Sala desestima el recurso de suplicación, razonando que de la prueba practicada no esta justificada la aplicación de situación asimilada al alta ya que el causante tras última ocupación cotizada no se inscribió en demanda de empleo, transcurriendo más de cinco meses hasta su fallecimiento. Por lo que, al no acreditarse ni circunstancias excepcionales, ni un supuesto de demora en la renovación de la demanda de empleo, y tampoco cumplirse el requisito de tener cotizados quince años, confirma la denegación de la pensión de orfandad solicitada.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 25/10/00 (R. 2482/99 ), revoca la dictada en la instancia y declara el derecho a obtener la pensión de orfandad interesada. Se trata de un supuesto en el que el causante, nacido en 1965, había cotizado al RGSS desde el 04/04/88 al 03/10/89 y desde el 15/02/91 al 22/03/91; percibió subsidio por desempleo desde el 04/11/89 al 03/11/91 y estuvo inscrito como demandante de empleo desde el 05/04/89 hasta el 23/11/94, fecha en que fue dado de baja por no renovación; y falleció el 26/04/95 en accidente de tráfico. La Sala fundamenta su decisión en que un espacio tan corto de no inscripción --cinco meses-- no revela la voluntad de apartarse del mundo laboral, ni desvirtúa su consideración de que se encontraba en situación de asimilada al alta a los efectos de lucrar la prestación de orfandad reclamada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, aunque resuelvan de forma distinta las pretensiones relativas a la obtención de las prestaciones por orfandad, pues se basaron para decidir en situaciones de hecho distintas. En particular, en la sentencia recurrida se contempla un supuesto en el que el causante tras su última ocupación cotizada no se inscribió como demandante de empleo, no acreditándose circunstancias excepcionales. Por su parte, en la sentencia referencial el causante estuvo inscrito como demandante de empleo desde el 05/04/89 hasta el 23/11/94, en que fue dado de baja por no renovación, falleciendo el 26/04/95, datos que llevan a la Sala a concluir que un estado tan corto de no inscripción --cinco meses-- no revela la voluntad de apartarse del mundo laboral. acogiendo la pretensión de aplicación de la situación asimilada al alta.

Por otra parte, como ha declarado la STS de 14/03/2012 (R. 4674/2010 ) «la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la doctrina del paréntesis debe aplicarse de una forma flexible, exigiendo, por un lado, la manifestación del "animus laborandi", que se prueba mediante la inscripción como demandante de empleo, y permitiendo, por otro lado, interrupciones en esa inscripción debidas a variadas circunstancias, por ejemplo una enfermedad impeditiva u otros supuestos de infortunio personal, o cuando las interrupciones no son excesivamente largas, precisando que "la valoración de la brevedad del intervalo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su ‹carrera de seguro›, y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal " ( STS, IV, de 10/12/2001, RCUD 561/2001 , con cita de varias anteriores). Esa interpretación flexible puede llevar a que, aplicando esa misma doctrina jurisprudencial pero teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, proceda o no aplicar la doctrina del paréntesis.»

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Mercedes García Ortega, en nombre y representación de D. Juan Miguel tutor de los menores Gabriel , Jacobo y Mario , representado en esta instancia por la procuradora Dª Rocío Porras Pulido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 293/2012 , interpuesto por D. Juan Miguel en nombre y representación de los menores Gabriel , Jacobo y Mario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 15 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 748/2010 seguido a instancia de D. Juan Miguel en nombre y representación de los menores Gabriel , Jacobo y Mario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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