STS, 4 de Junio de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:3034
Número de Recurso2103/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2103/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos Jesús , representado por el Procurador don José Carlos Peñalver Garcerán, contra la sentencia de 14 de enero de 2013 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1810/2008 ).

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS :

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1.810/2009 interpuesto por el actor Don Carlos Jesús contra la resolución dictada, en fecha 1 de octubre de 2.008, por el Subsecretario Del Ministerio De Defensa, que acordó la baja del actor en el Centro Docente Militar de Formación de Baena (Jaén) para acceder a la referida Escala Facultativa Superior de Cabos de La Guardia Civil (convocadas en concurso oposición por Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 28 de abril de 2005 -112ª promoción-) por no superar el período de prácticas, y debemos declarar y declaramos que la citada resolución es conforme con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Carlos Jesús se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras invocar y desarrollar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) tenga (...) por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Sexta, de 14 de enero de 2013, dictada en el recurso Contencioso número 1810/2008 , y en su día dicte otra, en la que casando aquella, la anule y por tanto declare:

(i) A la vista de los MOTIVOS DE RECURSO PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO , que se dicte Providencia por la que se declare la nulidad radical de las actuaciones y se ordene reponer éstas al estado anterior al momento en que se produjo la infracción, a fin de que el Tribunal de Instancia dicte en su día nueva Sentencia por la que, con la debida motivación, se declare no ser ajustada (a) Derecho la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, de 1 de octubre de 2005, por el que se procedía a acordar la baja de mi mandante en el Centro Docente Militar de Formación de Baeza; o

(ii) Subsidiariamente, a lo pedido en el motivo (i) anterior, y sobre la base de los MOTIVOS QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO , se dicte en su día Sentencia por la que se declare no ser ajustada a Derecho la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa, de 1 de octubre de 2005, por el que se procedía a acordar la baja de mi mandante en el Centro Docente Militar de Formación de Baeza, declarado superada por parte de mi representado la segunda fase del proceso formativo con los efectos económicos y administrativos correspondientes, estableciendo que la antigüedad como profesional es la misma que la de los Guardias Civiles de la promoción de febrero de 2008 y el derecho al abono de las retribuciones que debió haber percibido desde dicha fecha".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) considere formalizada la oposición en nombre del Estado al recurso de casación (...) y, en definitiva dicte sentencia desestimándolo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de mayo de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Jesús participó en las pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, convocadas por Resolución 160/38091/2005, de 28 de abril, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa.

Las bases de esta convocatoria establecían unas pruebas selectivas, compuestas de una fase de concurso y una fase de oposición; y el ulterior nombramiento como alumnos de la Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil de Baeza (Jaén) para seguir un plan de estudios integrado por dos períodos: uno primero de formación en el centro docente, con una duración de un curso académico, y otro segundo de formación en las Unidades del Cuerpo que designe la Dirección de la Guardia Civil, también con la duración de un año.

Superó las pruebas selectivas y fue nombrado alumno por resolución de 27 de octubre de 2005, y realizó su período de prácticas en el Puesto de la Guardia Civil de Montanejos.

Al finalizar este período se le inició expediente de baja porque fue evaluado con una puntuación final de 3,6 puntos (inferior a 5) en la ficha que figura en el correspondiente "Cuaderno de Evaluación del Guardia Civil en Prácticas".

Se le dio trámite de alegaciones sobre la propuesta de su baja como Guardia Alumno, y las efectuó mediante un escrito que combatió la evaluación efectuada y la puntuación asignada en la ficha resumen y sostuvo que no procedía la baja.

Tras lo anterior, el Coronel Jefe de Enseñanza formuló su propuesta de baja, fundada en el hecho de que el Sr. Carlos Jesús , al no haber superado el período de prácticas, tampoco había superado el Plan de Estudios, y razonando que así procedía por aplicación de lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil .

Posteriormente, después de haber emitido informe la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, la resolución de 1 de septiembre de 2008 de la Subsecretaria de Defensa acordó la baja de don Carlos Jesús como Guardia Civil alumno en el Centro Docente Militar de Formación.

El proceso de instancia lo promovió don Carlos Jesús mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa que acaba de reseñarse; y en la demanda posterior reclamó la nulidad de la resolución administrativa impugnada y el reconocimiento de que el período de prácticas había sido superado, con los efectos administrativos correspondientes y estableciendo que la antigüedad debía ser la misma que la de los Guardias Civiles que habían sido nombrados como consecuencia del proceso selectivo litigioso.

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la sentencia que es objeto de esta casación.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por don Carlos Jesús y lo apoya en los motivos que más adelante se analizarán.

SEGUNDO

La sentencia recurrida inicia sus razonamientos con una referencia al Cuaderno de Prácticas de don Carlos Jesús , y afirmando que en él figuraba lo siguiente:

"1. Entusiasmo: no muestra ningún interés ni capacidad de superación. Se le enseña durante el servicio de puertas a recoger denuncias y las realiza mal no teniendo voluntad propia ni mira los estados y copias de denuncias archivados en estas dependencias. Carece de entusiasmo profesional.

2 Serenidad: no tiene control ni dominio de las posibles situaciones adversas que le puedan presentar los servicios.

  1. Iniciativa: carece de iniciativa propia.

  2. Abnegación: no muestra capacidad para sacrificarse en beneficio de la colectividad.

  3. Responsabilidad: B.

  4. Sentido de la Justicia: B.

  5. Integridad: muestra indiscreción y escasa confianza.

    8, Disciplina: B.

  6. Cooperación y compañerismo: sus propios compañeros le muestran rechazo por falta de cooperación y compañerismo.

  7. Decoro profesional: de forma continuada intenta ausentarse de prestar los servicios de la Unidad.

  8. Uniformidad y Policía:B.

  9. Cumplimiento de obligaciones de régimen interior: B.

  10. Trato con la población civil: B.

  11. Trato del material: B.

  12. Preparación profesional: no está preparado. Se le puntúa finalmente con 3,6 puntos".

    Después realiza una reseña de las actuaciones administrativas en términos similares a los que se han hecho en el primer fundamente de esta sentencia.

    A continuación delimita los términos del litigio exponiendo las posiciones de ambas partes litigantes.

    Respecto del recurrente dice que lo alegado en la demanda son en síntesis los siguientes argumentos:

    "-- Que se incorporó a la Academia de formación en Baeza donde finalizó el curso y se incorporó al período de prácticas en la comandancia de Castellón.

    -- En este período de prácticas fue calificado con una nota inferior a cinco por lo que se instruye el expediente de baja del centro docente, y así se propuso la baja en el centro docente remitiéndose el expediente al ministerio de defensa.

    -- Que el proceso de evaluación es un proceso continuo y no un mero agregado de elementos superpuestos, la observación del guardia ha de ser constante y la narración de las vicisitudes, hechos y eventos que pongan de manifiesto la presencia o ausencia de los rasgos a evaluar deben de producirse al momento que ocurran, con anotación en el Cuaderno Del Guardia Civil alumno.

    -- Que una vez que se le ha calificado se le debe informar del resultado, pues difícilmente un individuo puede variar o cambiar de actitud positiva o negativa si periódicamente no es valorado y obtiene información de esa evaluación a fin de continuar en el mismo camino si las calificaciones son buenas o rectificar su trayectoria en el supuesto de haberle sido asignadas en algunos rasgos calificaciones negativas; por ello el evaluador será especialmente sensible a los esfuerzos que realice cada guardia alumno para corregir aspectos desfavorables de su personalidad.

    -- Que las fichas resumen no deben ser un mero reflejo de acciones puntuales que merezcan recompensas o sanciones, sino una evaluación del proceso continuado de formación que sigue el guardia alumno.

    -- Que no se aprecia que se haya seguido una evaluación continua. Sino que se ha realizado últimamente. Así con respecto al entusiasmo no consta la fecha en la que se anotó el hecho negativo y no consta ninguno. En cuanto a la sensibilidad se constata solo un hecho que carece de fecha. En cuanto a la iniciativa no se determinan ni se acreditan qué día y por qué hechos se imputa un hecho. En cuanto a la abnegación en ningún momento se niega y dice no estar de servicio y los hechos que dice que sucedieron el 7 de julio de 2007, realmente ocurrieron el 15 julio de 2007. En cuanto a la responsabilidad no se refleja nada en este rasgo. En cuanto al sentido de la justicia no hay ni una sola valoración. En cuanto a la integridad no se entiende por qué le nombran servicios el día 12 de abril de 2008 de mañana y noche con un guardia eventual recién llegado. En cuanto a la disciplina no existe ningún rasgo. En cuanto a la cooperación y compañerismo en ningún momento rechazó los consejos de sus compañeros; sólo se limitó a ver, oír y callar como le advirtió el sargento. En cuanto al decoro profesional, en ningún momento se intenta ausentar de sus servicios. En cuanto a la uniformidad y policía en ningún momento se deja barba discontinua desaliñada.

    -- Que el informe emitido por el sargento comandante del puesto de Montanejos debe considerarse nulo ya que se ha realizado según el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271 prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido. Y ello porque no se han cumplido las obligaciones del tutor por el mando calificador, ni se han hecho las anotaciones con inmediatez, nunca figura firma de enterado alguno del guardia civil calificado con lo que no hay anotación ninguna en el Cuaderno de Guardia eventual. Indefensión para el recurrente.

    --Y dándose además la circunstancia de que el recurrente ha estado prestando servicios desde el 20 de enero de 2009 hasta septiembre del 2008 (sic) después de cerrarse el cuaderno.

    -- Que hay disparidad de fechas demostrativa de que el cuaderno fue confeccionado en fechas posteriores incumpliendo con ello la normativa anteriormente reseñada".

    En cuanto al Abogado del Estado resume su posición así:

    "-contesta la demanda oponiéndose al recurso y haciendo referencia a lo dispuesto en el art. 41.1 b) a 44 de la ley 42/1999 EDL 1999/63561 , y a la Orden Ministerial de 13 de diciembre de 1996 por la que se aprueba el régimen del alumnado de los centros docentes de formación de la Guardia civil (art. 35.2 c). Y a la Orden PRE /1476/2006, de 5 de mayo, aprueba el Plan de Estudios, relativos ambos a las causas de baja de alumnos. Se refiere igualmente a la discrecionalidad técnica amparada por el TC y el TS" .

TERCERO

Después de todo lo anterior, los argumentos que desarrolla la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento desestimatorio consisten en esencia en lo siguiente.

Hay un primer razonamiento cuyo núcleo principal se sustenta sobre la idea de que la baja del recurrente se justificó con la existencia de una evaluación que estaba apoyada en unos datos acreditados y en una calificación de los mismos amparada por la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos calificadores.

Se completa invocando la doctrina jurisprudencial que ha declarado que el control jurisdiccional de esa discrecionalidad técnica sólo resulta procedente cuando haya habido inobservancia de los elementos reglados o cuando se demuestre la existencia de un error ostensible.

Y termina con esta conclusión:

"En este caso, no se aprecia así, y si bien se ha aportado, como antes se ha expuesto, una extensa prueba testifical, la misma no nos hace llegar a diferente conclusión que la recogida por el Tribunal Calificador, se trata pues de una valoración que no contradice los datos puestos de relieve en el Cuaderno de Prácticas, puesto que aunque el recurrente tuviera vocación, o entusiasmo ante la idea de pertenecer al Cuerpo de la Guardia Civil, y que ocasionalmente hiciera una actuación positiva y valiente en un incidente de salida de un caballo y de un macho cabrío a una vía de tráfico, lo cierto es que el resultado de su valoración en general ha sido negativo, sin que se pueda desvirtuar con una aludida animadversión del Sargento de quien no había ejercido adecuadamente sus funciones como tutor, hechos que por supuesto no han sido demostrados lo más mínimo, constando sin embargo una efectiva sanción de reprensión al actor por retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones".

Luego aborda los otros motivos de impugnación de la demanda y les da una respuesta contraria a la pretensión del demandante en estos términos:

"Hemos de pasar pues a examinar el resto de los argumentos vertidos en la demanda con relación a la falta total del procedimiento legalmente establecido......., para llegar igualmente a una solución desestimatoria, puesto que tampoco se ha demostrado de acuerdo con las normas de evaluación de los alumnos de acceso a la Escala de Cabos y Guardias durante el período de prácticas, ninguna violación del procedimiento, ya sea respecto de los deberes del tutor o respecto de las anotaciones del cuaderno o respecto de su comunicación del resultado valorativo al actor quien efectivamente si ha sido notificado de la evaluación -ver folio 17 del expediente- y si presentado después alegaciones - según informe del Sargento- Comandante de puesto de Montanejos-.

Y mucho menos hay ausencia del procedimiento en su totalidad para llegar a una nulidad radical; ni por supuesto tampoco que se haya incurrido en subjetividad rayana con la animadversión del Sargento hacia el recurrente, o que se hayan aplicado desigualmente los criterios de apreciación de sus condiciones, tal como indica el artículo 24 del Real Decreto 1224/2006 de 27 de octubre EDL 2006/287244 , por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Esta valoración es la específica para el caso, y ha sido realizada con arreglo a la normativa aplicable, y por quien tiene la competencia para hacerlo, de modo que todos los aspirantes son valorados con idénticos parámetros. No pueden acogerse valoraciones puntuales sobre la actuación del Sargento de Puesto, ya que en definitiva se trata de modificar las valoraciones realizadas en el Cuaderno de Prácticas, que es el que debe tenerse en cuenta para la calificación en definitiva y que es lo único que aquí valoramos".

CUARTO

El recurso de casación de don Carlos Jesús invoca en su defensa dos grupos de infracciones.

Las infracciones del primer grupo se formalizan por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA , y lo que imputan al fallo recurrido es incongruencia omisiva y falta de motivación.

Las del segundo grupo son planteadas por el cauce de la letra d) del citado precepto procesal, y uno de los reproches que dirigen a la sentencia de instancia es que no ha respetado la reciente jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que viene requiriendo para la validez de los actos de evaluación encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica una suficiente motivación (se citan las sentencias de 6 de julio y 21 de diciembre de 2011 ).

QUINTO

El debido análisis de lo suscitado en el recurso de casación aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

  1. - La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

    "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

  2. - La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

    "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

  3. - La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

    El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños ) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

    Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

    Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

    La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

  4. - Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

    Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

    Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

    "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

    La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

    Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

    Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

  5. - La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

    Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

    Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

SEXTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior hace que sí merezca ser acogido ese reproche de falta motivación que realiza el recurso de casación, pues la evaluación de los distintos rasgos que se contiene en el Cuaderno de Prácticas del recurrente, y que determinó la puntuación inferior a cinco finalmente aplicada, no incluyó esos elementos que resultan inexcusables para que el requisito de motivación pueda considerarse debidamente observado.

No la respetó por esta principal razón: en muchos de los rasgos evaluados la premisa fáctica de la que se parte está expresada de manera genérica, sin singularizar el concreto acontecimiento que la constituye con expresión de su fecha y de las concretas personas intervinientes (así ocurre con los rasgos referidos a entusiasmo, serenidad, integridad, cooperación y compañerismo, uniformidad y policía y cumplimiento de obligaciones de régimen interior).

Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que faltando esa detallada descripción fáctica se causa indefensión al interesado y se imposibilita el control jurisdiccional: lo primero porque no se permite a aquel la identificación del hecho que resulta inexcudable para poder articular una prueba que permita rebatir lo que se imputa; y lo segundo porque los términos genéricos de esas imputaciones no permiten valorar si la calificación otorgada a ellas ha respetado las cotas de razonabilidad y proporcionalidad que son necesarias en esta clase de evaluaciones.

SÉPTIMO

Lo anterior es suficiente, sin necesidad de otros análisis, para estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y, enjuiciar la controversia suscitada en la instancia [ artículo 95.1.d) de la LJCA ].

En este enjuiciamiento debe seguirse la misma solución que se aplicó en la sentencia de 4 de febrero de 2014 (casación 3886/2012 ), recaída en una controversia muy similar a la actual; esto es, procede estimar la pretensión del recurrente de que se le tenga por superado el período de prácticas, con las consecuencias que son inherentes a este reconocimiento.

Y así procede porque, como en esa anterior sentencia se declaró, no tiene sentido retrotraer las actuaciones cuando no hay material probatorio que justifique la evaluación negativa que se aplicó al recurrente.

OCTAVO

En cuanto a costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Jesús contra la sentencia de 14 de enero de 2013 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1810/2008 ), y anular en parte dicha sentencia con las consecuencias de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia y anular la actuación administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho, con reconocimiento al recurrente del derecho a que se le tenga por superado el segundo período de formación, y los efectos administrativos y económicos que son inherentes a esa superación con la misma antigüedad que se reconoció a las personas que accedieron a la escala de Cabos y Guardias como consecuencia del proceso selectivo aquí litigioso.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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