STS, 7 de Julio de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2014:2973
Número de Recurso2531/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2531/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Doña Raquel Nieto Bolaño, en representación de Doña Belinda , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 598/2010, de fecha 19 de diciembre de 2012, interpuesto contra la resolución dictada por la Secretaria de Estado para la Función Pública por la que se resuelve desestimar la petición de nombramiento como funcionarias de carrera del proceso selectivo convocado por Resolución de 10 de diciembre de 1997, así como desestimar la petición de que se las incluya en otras convocatorias".

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "F A L L A M O S: Que desestimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre y representación de Doña Belinda ,Doña María y Doña Alejandra ,frente a la Resolución de la Secretaria de Estado para la Función Publica de 7 de junio de 2010 que desestima su petición de nombramiento de funcionarias de carrera del proceso selectivo convocado por Resolución de 10 de diciembre de 1997 en el que participaron, así como desestimar la petición de que se las incluya en otras convocatorias, confirmamos dicha Resolución, sin imponer las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, en representación de Doña Belinda , formalizándolo por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2012, en el que tras la alegación de los motivos que tuvo por conveniente terminó suplicando se estimara el recurso, y se revocara la sentencia dictando otra en su lugar que reconozca el derecho de la recurrente a ser nombrada funcionaria de carrera en la convocatoria efectuada por resolución de 10 de diciembre de 1997, con los efectos económicos y administrativos correspondientes a dicho nombramiento o se le incluya en otras convocatorias.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2014, el Abogado del Estado, formaliza su oposición al presente recurso, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2014, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó suplicando su desestimación.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso la fecha de 25 de junio de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente alega como primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1, letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , por supuesta vulneración del artículo 103 y 106 de nuestra norma constitucional por cuanto parte del hecho de que la recurrente no aprobó el segundo ejercicio, cuando ella mantiene que si acertó cinco preguntas y lo superó. En cualquier caso este motivo no puede admitirse pues la sentencia si que reconoce en su fundamento jurídico cuarto que la recurrente, de aplicarse el criterio establecido por esta Sala en la sentencia de 4 de abril de 2007 , habría aprobado el proceso selectivo o al menos habría obtenido una puntuación mayor a la otorgada inicialmente por la Administración.

SEGUNDO

El segundo y tercer motivo de casación, articulados ambos al amparo del articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional alega la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, en relación con el 62.1 de la ley 30/1992 , y 103 de la Constitución que establece la aplicación de los principios de mérito y capacidad como esenciales en el acceso a la función publica, merecen un tratamiento conjunto.

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico cuarto sostiene que : " Entrando ya a resolver la cuestión de fondo planteada, es la relativa al reconocimiento del derecho de las demandantes a ser nombradas funcionarias de carrera en la convocatoria llevada a cabo por Resolución de 10 de diciembre de 1997, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la escala Auxiliar de Organismos Autónomos mediante el sistema de concurso-oposición.

Solicitud que se presenta por primera vez ante la Administración, con fecha de 10 de febrero de 2010.

Es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2007 anula las Resoluciones de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 21 de mayo de 1999, por la se hacen públicas las relaciones definitivas de los aspirantes que han superado las pruebas, y de 10 de noviembre de 1999, por la que se nombran tales funcionarios de carrera.

Y también parece ser que, a tenor de los criterios fijados en la mencionada sentencia del Alto Tribunal, las recurrentes hubieran sido aprobadas en el proceso selectivo citado o, al menos, hubieran obtenido una puntuación mayor a la otorgada inicialmente por la Administración.

Más las actoras dejaron transcurrir los plazos de impugnación de las mencionadas resoluciones, tanto en vía administrativa previa como en esta vía judicial, por lo que tales resoluciones devinieron actos consentidos y firmes respecto de dichas Sras. Micaela , Adriana y Fidela .

La referida sentencia del Tribunal Supremo, en cualquier caso, y como no puede ser de otro modo, declara la situación jurídica individualizada a favor de las siete personas que fueron parte en aquel procedimiento judicial, pero no así en beneficio de tales recurrentes, quienes, como se ha indicado, dejaron transcurrir más de diez años hasta que finalmente interpusieron su primera reclamación, cuando ya aquellas resoluciones administrativas, respecto de las mismas, habían producido todos sus efectos.

Recurrentes que ni siquiera han hecho uso de la extensión de efectos contemplada en el articulo 110 de la Ley de la Jurisdicción , la cual de todos modos, tampoco sería aplicable al supuesto, de conformidad con el apartado 5 del mismo, a cuyo tenor el incidente se desestimará, en todo caso, (...) si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuera consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

No puede considerarse conforme a derecho, por razones de seguridad jurídica, tal y como indica la STS 30 de 3 de diciembre de 2008 , pretender que la vía impugnatoria permanezca abierta de manera indeterminada. La solución contraria comportaría, simple y llanamente, reabrir los plazos fenecidos hasta confundirlos con la impugnación ordinaria de los actos administrativos, lo que repugna las más elementales exigencias derivadas de la seguridad jurídica, permitiendo cuestionar un acto dictado en 1999 aduciendo las mismas razones que se debieron invocar entonces, mediante un recurso interpuesto en cumplimiento de los plazos impugnatorios legalmente fijados".

Partiendo de que efectivamente esta Sala ha reconocido en la sentencia de 4 de abril de 2007 que se había vulnerado un derecho fundamental, el del articulo 14 en relación con el 23 que consagra el derecho a acceder a la función publica en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, es evidente que nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el articulo 62.1.a) de la ley 30/1992 , y a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.1 de la misma ley las Administraciones Publicas , en cualquier momento, de oficio o a petición de los interesados, declararán de oficio la nulidad de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo y en el articulo 118.5 de la misma ley se sostiene que la posibilidad de interponer un recurso de revisión no perjudica el derecho de los interesados a solicitar el procedimiento de revisión, a que se tramite y se resuelva. Claramente se establece una acción para declarar la nulidad que no tiene plazo, como lo prueba el hecho de que pueda moderarse por los Tribunales en atención a las circunstancias que se expresan en el artículo 106 de dicha Ley , entre ellas, el tiempo transcurrido.

En consecuencia, no puede hablarse de acto consentido y firme, porque el plazo para recurrir no ha transcurrido, al no existir. Otra cosa es la aplicación del artículo 106 que en el presente caso, transcurso de diez años, podría haber supuesto un límite a apreciar. Sin embargo este limite ha de ser apreciado caso por caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y en el presente caso, el recurrente, ciertamente no impugnó el resultado del proceso selectivo, caso en el que , de no proseguir con la impugnación, se podría entender consentido y firme el acto, sino que simplemente se aquietó a la presunción de legalidad del acto administrativo que ponía fin al procedimiento, y solo tras conocer la sentencia del Tribunal Supremo reacciona dentro de un plazo razonable solicitando la revisión de su calificación al comprobar que el Tribunal Supremo considera que el sistema de corrección empleado por el Tribunal Calificador vulneraba el derecho fundamental consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , circunstancia que el recurrente no pudo conocer hasta la publicación de la sentencia de esta Sala.

TERCERO

Por lo demás esta tesis es la seguida por esta Sala en las sentencias recaídas sobre otros procesos selectivos, como el de Oficiales de la Administración de Justicia (véase por todas la sentencia de uno de junio de 2007, donde se citan las del Tribunal Constitucional 10/1998 , 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998, 85/1998, 97/1998, 107/1998 (entre otras) que otorgaron el amparo solicitado a varios aspirantes, en relación al procedimiento selectivo. Se trataba de aspirantes que también quedaron fuera de la relación definitiva publicada, y el amparo otorgado lo fue por considerar que habían padecido la lesión de su derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a la función pública en tanto hubieran sido excluidos en virtud de una errónea calificación, puesta de manifiesto por la sentencia recaída en un recurso interpuesto por terceros y sin que la Administración ,que está objetivamente obligada a ello, dispensara a todos al resolver la revisión solicitada, un trato igual para todos los opositores que se encontraban en la misma situación, tal como exige el artículo 23.2 de la Constitución , aunque no hubieran recurrido en su momento el resultado del proceso selectivo.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

  1. - Que ha lugar al recurso de casación número 2531/2013 interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, en representación de Doña Belinda , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 598/2010, de fecha 19 de diciembre de 2012, que se anula y se deja sin efecto.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo número 598/2010 interpuesto contra la resolución dictada por la Secretaria de Estado para la Función Pública por la que se resuelve desestimar la petición de nombramiento como funcionarias de carrera del proceso selectivo convocado por Resolución de 10 de diciembre de 1997, y se reconoce el derecho de la recurrente a ser nombrada funcionaria de carrera en la convocatoria efectuada por resolución de 10 de diciembre de 1997, con los efectos económicos y administrativos correspondientes a dicho nombramiento.

  3. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional , en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

13 sentencias
  • STS 802/2022, 4 de Octubre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 4 Octubre 2022
    ...Mediante resolución de 25.02.2015 de la Secretaría de Estado de las Administraciones Públicas se acordó nombrarla, en ejecución de una STS/3ª de 7.07.2014, funcionaria de carrera de la escala auxiliar de organismos autónomos con efectos económicos del 24.11.1999. En la instancia se estimó l......
  • SAP Murcia 116/2015, 1 de Abril de 2015
    • España
    • 1 Abril 2015
    ...prestado ( artículo 1266, párrafo primero, del código civil ). Procede invocar la S.T.S. de Pleno de fecha 20 enero del año 2014, S.T.S. de 7 julio del año 2014, 8 de julio de 2014 y la más reciente de 26 de febrero de 2015 No se considera que la sentencia de instancia infrinja lo dispuesto......
  • SAN 310/2017, 2 de Junio de 2017
    • España
    • 2 Junio 2017
    ...so pena de infringir el principio de igualdad proclamado en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución . Se invocan las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 y 4 de marzo de 2015 Como viene declarando el Tribunal Supremo, como en las Sentencias de 26 de noviembre de 2010 o de 28......
  • STS 595/2018, 13 de Abril de 2018
    • España
    • 13 Abril 2018
    ...nada el acierto o desacierto de la sentencia recurrida cuando toma como fundamento de su decisión lo razonado en la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 , no aludida en ningún momento en el escrito de interposición, procede, para él, no tanto un pronunciamiento de desest......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR