STS 595/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2018:1528
Número de Recurso3093/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución595/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 595/2018

Fecha de sentencia: 13/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3093/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3093/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 595/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 13 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3093/2015, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada y asistida por la letrada de la Administración Sanitaria, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 22 de junio de 2015, y recaída en el recurso nº 576/2010 , sobre impugnación de las siguientes resoluciones; 1) Resolución del Servicio Andaluz de Salud de 20 de octubre de 2003, por la que se excluye a Eloisa del proceso selectivo, 2) Resolución de 31 de enero de 2007, de la Dirección General del Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueba la propuesta del Tribunal Calificador que ha valorado las pruebas selectivas, la resolución definitiva de la fase de selección del proceso extraordinario para la selección y provisión de plazas de la categoría de pediatras EBAP, 3) Desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto el día 27 de febrero de 2007, 4) Desestimación de la solicitud de revisión de estas disposiciones administrativas de exclusión, y 5) Demás actos que sean desarrollo o aplicación de los mismos.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida doña Eloisa , representada por el procurador de los tribunales D. Emilio García Guillén y asistida del letrado D. José Carlos Palma Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 576/2010 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 22 de junio de 2015, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO: ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Labella en nombre y representación de Dª Eloisa y ordenamos a la Administración demandada a que disponga lo necesrio a fin de calificar todas las pruebas hechas por la recurrente en la fase de selección del proceso selectivo de referencia con los efectos que diere lugar, incluida la modificación procedente en la Resolución de 31 de enero de 2007. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al infringir la sentencia recurrida los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por existencia de falta de motivación adecuada y suficiente.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por inapreciación de las causas de inadmisión e inadmisibilidad recogidas en el artículo 51.1.c ) y 69 c) respectivamente de la Ley de la Jurisdicción . La sentencia se dicta con infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Tercero.- Por infracción de las normas estatales y jurisprudenciales en la resolución del caso; contravención del derecho a la seguridad jurídica recogida en el artículo 9.3 de la Constitución Española . Contradicción entre sentencias de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.

Y termina suplicando a la Sala que «...dicte en su día Sentencia, por que, estimándolo, case y anule la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de junio de 2015, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 576/2010 interpuesto por Dña Eloisa , y la sustituya por otra, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en los que se planteó el debate, tal y como dispone el art. 95.2 de la Ley Jurisdiccional , declarando ajustado a Derecho los actos administrativos impugnados».

TERCERO

La representación procesal de Dª Eloisa se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que «...dicte Sentencia que declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber luga al recurso, confirmando asimismo en su integridad la Sentencia recurrida, e imponiendo por imperativo legal las costas a la mencionada parte recurrida».

CUARTO

Mediante providencia de fecha 25 de enero de 2018 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de marzo de 2018, y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

QUINTO

En la fecha acordada, 13 de marzo de 2018, ha tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 10 de abril siguiente se pasó la sentencia a la firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación y dirección letrada del Servicio Andaluz de Salud recurre en casación la sentencia de fecha 22 de junio de 2015, dictada en el procedimiento ordinario núm. 576/2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

Dicha sentencia estima el recurso contencioso-administrativo y ordena a la Administración demandada que disponga lo necesario a fin de calificar todas las pruebas hechas por la actora en la fase de selección del proceso selectivo de referencia con los efectos a que diere lugar, incluida la modificación procedente en la resolución de 31 de enero de 2007.

Para una mayor comprensión del objeto del litigio y ante la parquedad con que se expresa en ese extremo aquella sentencia, es oportuno indicar aquí que la actora, Médico Especialista en Pediatría, participó en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de la categoría de Pediatras de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud, convocado por resolución de 8 de julio de 2002 (BOJA núm. 87, de 25 de julio), dictada en cumplimiento del mandato legislativo reflejado en el art. 11 de la ley 16/2001, de 21 de noviembre .

En concreto, las resoluciones administrativas impugnadas en aquel recurso eran: (1) la de 20 de octubre de 2003, que excluyó a la actora de dicho proceso selectivo; (2) la de 31 de enero de 2007, que aprobó, a propuesta del Tribunal Calificador, la resolución definitiva de la fase de selección; (3) la de 29 de marzo de 2007, que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la de 31 de enero; y (4) la que desestimó la solicitud de revisión de esas resoluciones de exclusión.

SEGUNDO

Los motivos de casación que formula aquel Servicio Andaluz de Salud son los siguientes:

  1. Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (LJCA ) por infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "por existencia de falta de motivación adecuada y suficiente".

    A tal fin, argumenta la parte recurrente que opuso la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo prevista en el art. 69.c) de la LJCA , por existencia de acto firme y consentido. La citada causa se propuso por tres veces, al afectar a otras tantas resoluciones administrativas que se impugnaban en el proceso. Sin embargo, la sentencia que recurre "las desestima sin más fundamento que decir que no concurren", con la consecuencia de que la parte no puede alcanzar, ni en hipótesis, cuál es el razonamiento interno de la sentencia al respecto.

    Y, de un modo más concreto, añade la parte que la sentencia no hace mención alguna, ni al motivo de inadmisión del recurso de revisión, ni a los argumentos de fondo expuestos en el escrito de contestación a la demanda.

  2. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA por inapreciación de las causas de inadmisión e inadmisiblidad recogidas en el art. 51.1.c ) y 69.c) respectivamente de la LJCA . Y al amparo del art. 88.1 pues la sentencia se dicta con infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

    A su juicio, los términos de la sentencia, en cuanto no aprecia la causa de inadmisibilidad, vulneran el art. 9.3 de la Constitución por contener una doctrina atentatoria del principio de seguridad jurídica y por llegar a considerar abierto eternamente el plazo para impugnar las resoluciones administrativas.

    Insiste en que no se recurrió la resolución de 20 de octubre de 2003, de exclusión de la actora, por lo que el acto devino firme y consentido, sin que ello se haya tenido en cuenta en la sentencia que recurre. Además, así lo consideró la sentencia de 8 de mayo de 2006 de la Sección Primera de la misma Sala de Granada, dictada en el recurso núm. 1878/2005 .

    La parte actora -añade la hoy recurrente en casación- prescinde y obvia completamente el principio de cosa juzgada material cuando interpone contra la resolución de 31 de enero de 2007, que publica la resolución definitiva del proceso de selección y que vuelve a ser en lo que hace a la exclusión de la actora reproducción de las anteriores de 15 de julio de 2005 y 20 de octubre de 2003, nuevo recurso de reposición y posteriormente, contra su inadmisión, recurso contencioso-administrativo que se resuelve en la sentencia aquí recurrida. Sentencia que no apreció esa causa de inadmisibilidad y que, además, no apreció la cosa juzgada, derivada de aquella sentencia de 8 de mayo de 2006 .

    En lo fundamental -expone a continuación el motivo- interesa destacar que resultan de aplicación los arts. 51.1.c) (causas de inadmisión del recurso) y 69.c) (causas de inadmisibilidad en la sentencia) de la LJCA .

    Por fin, con cita en ese momento del art. 88.1.d) de la LJCA , afirma la recurrente que la sentencia se dicta con infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, transcribiendo en parte y sin más comentario la sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015 (Roj: STS 2277/2015 ) y la del Tribunal Constitucional 126/1984 . Y

  3. Sin cita de la letra del art. 88.1 en que se ampara, el tercero y último de los motivos de casación denuncia, literalmente, "infracción de las normas estatales y jurisprudenciales en la resolución del caso; contravención del derecho a la seguridad jurídica recogida en el artículo 9.3 de la Constitución . Contradicción entre sentencias de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada".

    Se argumenta, en suma, que la sentencia recurrida se fundamenta en que la resolución de 20 de octubre de 2003, por la que se excluyó a la actora y a otros participantes en el proceso selectivo, quedó anulada por la sentencia de 5 de julio de 2004, de la Sección Primera de la Sala de Granada , al resolver un recurso de derechos fundamentales, por lo que tal nulidad, a juicio de la sentencia recurrida, puede alegarse en cualquier momento, pues es una acción sin sujeción a plazo alguno, debiendo dar un trato igual para todos los opositores que se encontraban en la misma situación, tal como exige el art. 23.2 de la Constitución , aunque no hubieran recurrido en su momento el resultado del proceso selectivo.

    Además, la Sección Primera que dictó esa sentencia de 2004 rechazó la petición de la actora de que se extendieran a ella sus efectos, con lo que difícilmente se entiende que sea ahora la Sección Tercera de la misma Sala la que determine que sí se da identidad de materia interesada y que procede extender dichos efectos, produciéndose así una grave contradicción.

    Es más, la propia Sección Tercera ha dictado sentencia en el recurso núm. 3102/2003, de fecha 13 de abril de 2009 , en la que resolviendo un caso idéntico, únicamente diferenciado en cuanto a la especialidad de la oposición, psiquiatría, transcribe aquella de 2004 para, finalmente, no declarar la nulidad de la resolución de exclusión de los participantes, sino únicamente el derecho de la allí actora a ser incluida en el proceso extraordinario con reconocimiento de todos los derechos inherentes a la condición de aspirante admitido.

    En definitiva, todo ello supone una contradicción inexplicable para una misma Sala, que supone una grave inseguridad jurídica, que debe ser proscrita por el Derecho.

TERCERO

Antes de entrar en el enjuiciamiento de dichos motivos, conviene dar cuenta de lo argumentado en el escrito de contestación a la demanda, presentado en la Sala de Granada el día 14 de septiembre de 2011 y, por tanto, después de que fueran dictadas las sentencias de 8 de mayo de 2006 (de la Sección Primera de Granada, recurso núm. 1878/2005, de la que ahora, en el escrito de interposición, se hace derivar el efecto de cosa juzgada ) y de 13 de abril de 2009 (de la Sección Tercera de Granada, recurso núm. 3102/2003 , de la que se dice ahora, en ese escrito, que resolvió un caso idéntico).

Dicho en síntesis, pero sin omitir ninguna precisión o desarrollo argumental que vaya más allá o incorpore algo más de lo que ya en sí mismo era el contenido propio de cada alegación o motivo de impugnación de la demanda, en aquel escrito de contestación se alegó primero la inadmisibilidad del recurso respecto de la resolución de 20 de octubre de 2003, por tratarse de una actuación administrativa consentida y firme, al no haber sido recurrida en tiempo y forma. Acto seguido, se alegó lo mismo respecto de la resolución de 31 de enero de 2007, explicando que aunque la actora interpuso contra ella en tiempo y forma recurso potestativo de reposición, no interpuso después, en el plazo de dos meses, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de ese recurso, dictada el 29 de marzo de 2007 y notificada el siguiente día 17 de abril. Y a continuación, y por esa razón, se alegó aquella causa de inadmisibilidad respecto de la resolución de 29 de marzo de 2007.

Y en cuanto al fondo, se remitió a las argumentaciones de las resoluciones administrativas, dándolas por reproducidas. Alegó que la resolución desestimatoria de la solicitud de revisión es conforme a Derecho, remitiéndose sin más a las consideraciones expuestas en ella. Indicó que la actora fue excluida del proceso mediante aquella resolución de 2003 "por no constar que tuviera pagadas las tasas del título de especialista antes de la expiración del plazo de presentación de instancias". Alegó acto seguido que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 552/2004, sobre protección de derechos fundamentales, anuló las resoluciones de exclusión de determinados participantes que recurrieron judicialmente, denegando después la extensión de efectos que había solicitado la actora, entonces no recurrente, "al no existir identidad de materia interesada y no estar la protección de los derechos fundamentales entre las materias susceptibles de aplicación de los efectos de sentencia". También, que conforme al art. 102 de la ley 30/1992 la Dirección General estima que las resoluciones de exclusión no adolecen de causas de nulidad con base al art. 62 de la misma ley , por lo que procede a la desestimación del recurso. Y afirma por último que dicha desestimación es absolutamente acorde con la normativa aplicable, por lo que procede la desestimación de la demanda, debiendo mantenerse la exclusión por no haber sido recurrida en el plazo dispuesto por la ley, deviniendo firme y consentida.

Digamos, por fin, que en ese escrito de contestación, a diferencia del de demanda, no se propuso el recibimiento del pleito a prueba. Y que practicadas las propuestas por la actora y admitidas, el escrito de conclusiones presentado por la Administración demandada no analizó el resultado de tales pruebas, ni añadió al de contestación nada que fuera relevante.

CUARTO

Falta aún dar cuenta de lo que la Sala de instancia razona en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida:

-En el primero, anuncia el rechazo de las causas de inadmisibilidad, razonando "[...] en cuanto a la resolución de 31 de enero de 2007 (publicada en el BOJA nº 33 de 14 de febrero del mismo año), de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprueba la Resolución definitiva de la fase de oposición, significar que la misma fue recurrida en reposición el 27 de febrero de 2007, y desestimado el recurso mediante Resolución de 29 de marzo de 2007 notificada el 17 de abril de 2007, se formuló en su contra recurso contencioso-administrativo en fecha 11 de junio de 2007" [este recurso, añadimos aquí, es precisamente el que resuelve la sentencia recurrida tras una tramitación procesal demorada por dos sucesivos autos de declaración de incompetencia dictados, primero por el Juzgado nº 3 de Málaga (de fecha 19 de mayo de 2009) y, después, por el Juzgado nº 6 de Sevilla (de fecha 11 de diciembre de 2009)].

-En el segundo, fundamenta el rechazo de la petición de inadmisibilidad deducida respecto de la resolución de 20 de octubre de 2003 trayendo a colación la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014, dictada en el recurso núm. 2531/2013 , razonando a la vista de su contenido lo siguiente:

"En ella se contempla un supuesto en que participantes en proceso selectivo dejaron transcurrir, (más de diez años) los plazos de impugnación, (en ese caso de las relaciones definitivas de aprobados).

Ahora bien, partiendo de que en Sentencia anterior de esa Sala del Tribunal Supremo se reconoció haberse vulnerado con igual actuación y en el mismo proceso selectivo un derecho fundamental, el del artículo 14 con relación al 23 que consagra el derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, viene a concluir el Alto Tribunal que "es evidente que nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la ley 30/1992 , y a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la misma ley las Administraciones Publicas , en cualquier momento, de oficio o a petición de los interesados, declararán de oficio la nulidad de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo (...). Claramente se establece una acción para declarar la nulidad que no tiene plazo, como lo prueba el hecho de que pueda moderarse por los Tribunales en atención a las circunstancias que se expresan en el artículo 106 de dicha Ley , entre ellas, el tiempo transcurrido". Y añade: "En consecuencia, no puede hablarse de acto consentido y firme, porque el plazo para recurrir no ha transcurrido, al no existir".

Considera la precitada sentencia respecto de impugnación tardía que las aspirantes, más que consentir el acto, simplemente se aquietaron a la presunción de legalidad del mismo, "y solo tras conocer la sentencia del Tribunal Supremo reacciona dentro de un plazo razonable solicitando la revisión de su calificación al comprobar que el Tribunal Supremo considera que el sistema de corrección empleado por el Tribunal Calificador vulneraba el derecho fundamental consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , circunstancia que el recurrente no pudo conocer hasta la publicación de la sentencia de esta Sala", tesis esta igualmente seguida en otras Sentencias también respecto de procesos selectivos.

En definitiva, se da amparo a quienes habían padecido lesión en su derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad, lesión que se puso de manifiesto en sentencia recaída en un recurso interpuesto por terceros. Y es más, advierte la Sentencia de 7 de julio de 2014 de aplicación del deber de la Administración al resolver la revisión a dispensar "un trato igual para todos los opositores que se encontraban en la misma situación, tal como exige el artículo 23.2 de la Constitución , aunque no hubieran recurrido en su momento el resultado del proceso selectivo".

Y trae a colación, también y a mayor abundamiento, un Dictamen del Consejo Consultivo en estos términos:

"[...] mediante Dictamen del Consejo Consultivo, (0063/2013), emitido en un supuesto en cierta medida asimilable al presente, se dijo "En estas circunstancias, la Consejería de Hacienda y Administración Pública debió aplicar el mismo criterio a todos los concursantes, reparando la lesión del derecho fundamental, en vez de apelar a la doctrina del acto consentido. Esta solución viene avalada por la más reciente doctrina del Tribunal Supremo (SS. de 22 de febrero de 2007 y 22 de julio de 2008 ), cuyos argumentos son extrapolables al presente supuesto, mutatis mutandis, en tanto que por aplicación del artículo 23.2 de la Constitución y de la consecuencia de nulidad que deriva del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 se sienta en casos como el presente el deber de extender el mismo criterio a todos los concursantes y no sólo a los recurrentes".

-Y ya en el tercero razona lo siguiente: Trasladando la anterior doctrina jurisprudencial y cuanto antecede al supuesto que nos ocupa, la que resulta de plena aplicación habida cuenta de que ya por Sentencias de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo se declaró la nulidad de la Resolución de exclusión de fecha 20 de octubre de 2003, se ha de dictar un pronunciamiento estimatorio del presente recurso, siendo de advertir que la nulidad del acto de exclusión afecta, obviamente, a las Resoluciones posteriores en lo que a la ahora demandante se refiere, de manera que, tal y como se pide por su parte, queda obligada la Administración demandada a disponer lo necesario para calificar las pruebas realizadas por la actora en la fase de selección del proceso selectivo con los efectos a que diere lugar.

QUINTO

Entrando ya en el enjuiciamiento de los motivos de casación, es absolutamente claro que el primero de ellos no puede prosperar, pues la sentencia recurrida sí expone y no sin claridad las razones por las que no acoge la causa de inadmisibilidad del recurso respecto de las resoluciones de 20 de octubre de 2003 y 31 de enero de 2007, derivando de lo que razona en cuanto a ésta, con igual claridad, la inexistencia de tal causa, también, respecto de la resolución de 29 de marzo de 2007.

Amén de ello, no resulta del escrito de contestación a la demanda, al menos con claridad o por qué concreta razón, que también se pretendiera la apreciación de la causa de inadmisibilidad del recurso respecto de la resolución desestimatoria de la solicitud de revisión, aunque una vez alcanzada la conclusión de su improcedencia respecto de aquellas resoluciones de 2003 y 2007, tal cuestión devino irrelevante.

Por fin, en cuanto hace al fondo del asunto, es asimismo clara la razón jurídica que condujo a la Sala de instancia al pronunciamiento que ordena en su sentencia, tal y como resulta de lo que hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia.

SEXTO

A igual conclusión debemos llegar respecto del segundo motivo de casación.

No obstante, antes de exponer las razones por las que entendemos que no puede prosperar, hemos de rechazar la alegación que se hace en el escrito de oposición referida a que el motivo debe inadmitirse por buscar amparo tanto en la letra c) como en la d) del art. 88.1 de la LJCA . Es así, porque ese defecto es sólo aparente y producto de un mero error al redactar su enunciado, tal y como se desprende de los términos del escrito de preparación, pues en éste, con toda claridad, se amparan en el art. 88.1.d) todas las infracciones que luego denuncia el escrito de interposición en el motivo que ahora nos ocupa.

La conclusión antes anunciada de que el motivo no puede prosperar se sustenta en varias razones:

-Ante todo, por no contener crítica alguna dirigida a poner de relieve el error o desacierto de las concretas razones por las que la Sala de instancia rechaza las causas de inadmisibilidad. Es así, tanto en lo que hace a las razones de mero computo de plazos que da la Sala en el primero de los fundamentos de derecho de su sentencia, como en lo que atañe a las que toma, en el segundo, de una sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 2014 , a la que el motivo ni tan siquiera alude.

-También, por citar ahora una resolución (de 15 de julio de 2005), el recurso contencioso-administrativo en que fue enjuiciada (nº 1878/2005), y la sentencia recaída en él (de 8 de mayo de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de Granada ), sobre lo que nada se dijo en el escrito de contestación a la demanda. Ocurriendo lo mismo en cuanto a la invocación que ahora se hace del principio de cosa juzgada.

-Y, en fin, porque el extremo del motivo que denuncia la infracción de jurisprudencia se limita a la cita y transcripción parcial de una sentencia de este Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2015 , sin añadir comentario alguno y sin que, a la vista de la parte transcrita, se evidencie su relación con las razones de decidir de la sentencia recurrida. No siendo ocioso repetir otra vez que la sentencia de instancia se basa en otra de este Tribunal, la de 7 de julio de 2014 , sobre la que no se hace consideración alguna en el escrito de interposición.

SÉPTIMO

Antes de seguir adelante y dado que una de las razones que sustentan nuestra sentencia se basa en la comparación de lo que alegó la Administración demandada en la instancia y de lo que alega ahora en su escrito de interposición, conviene añadir lo siguiente:

En el escrito de contestación alegó, como ya hemos dicho en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 552/2004, sobre protección de derechos fundamentales, anuló las resoluciones de exclusión de determinados participantes que recurrieron judicialmente, denegando después la extensión de efectos que había solicitado la actora, entonces no recurrente, "al no existir identidad de materia interesada y no estar la protección de los derechos fundamentales entre las materias susceptibles de aplicación de los efectos de sentencia".

Sin embargo, creemos que hay ahí un error de cita, entendiendo que a lo que se refería el escrito de contestación no era al recurso nº 552/2004, sino a la sentencia núm. 522/2004 , dado que es ésta la que refleja lo que allí se decía.

Si fuera así, no es ocioso indicar que esa sentencia 522/2004 se dicta en un procedimiento de protección de derechos fundamentales en el que los recurrentes impugnaban las resoluciones de 20, 21 y 22 de octubre de 2003, recaídas en aquel proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por resolución de 8 de julio de 2002. Concurrían, al igual que la actora, para la selección y provisión de plazas de la categoría de Pediatras de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud. Y al igual que lo afirmado por ésta en su escrito de demanda, alegaban los allí recurrentes que el día 24 de mayo de 2002 completaron de forma satisfactoria el período de formación MIR en la Especialidad de Pediatría, comenzado en mayo de 1998. Y combatían en concreto que se les hubiera excluido de aquel proceso extraordinario al haber abonado las tasas de expedición del título con posterioridad al último día de presentación de solicitudes para participar en él. Al igual, pues, que la razón dada en el escrito de contestación para la exclusión de la actora.

Pues bien, dicha sentencia 522/2004 concluyó sus razonamientos jurídicos afirmando que con arreglo a las bases de la convocatoria de 8 de julio de 2002 y las condiciones necesarias para la obtención del título según el Decreto 127/1984, "[...] se puede equiparar la posibilidad de obtener el título, con la obtención efectiva del mismo, y el hecho de que no hubiesen abonado las tasas de expedición de los títulos ante el Ministerio de Educación y Ciencia, nada obsta a que se encontraban en condiciones de la obtención de los mismos, por lo tanto cumplían los requisitos establecidos por las bases de la convocatoria, que en tal sentido deben ser interpretadas por el Tribunal, admitiendo la participación de los recurrentes, indebidamente excluidos. En su consecuencia y por tal motivo, ha existido violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 23.2 de la Constitución de igualdad de acceso a la función pública, ya que no ha quedado acreditado que en otros Tribunales y para otras convocatorias, hubieren actuado de igual forma a como lo efectuó el Tribunal correspondiente a la especialidad de Pediatría, interpretando de forma restrictiva las bases a las que se ha hecho referencia".

Conclusión que dicha sentencia lleva a su fallo, en el que declara "[...] nulas por no ser conforme a derecho y constituir violación del artículo 23.2 de la Constitución , las resoluciones de la Dirección General del Servicio Andaluz de Salud de fechas 20, 21 y 22 de octubre de 2003, por las que se acordó la expulsión de los recurrentes en el proceso extraordinario de consolidación de empleo en la especialidad médica de Pediatría. Declarando el derecho de aquellos a participar en dicha convocatoria, calificando las pruebas que hubiesen realizado antes de proceder a su exclusión, y con los efectos a que hubiere lugar [...]".

Fallo, el transcrito, muy similar, como se ve, al alcanzado por la sentencia aquí recurrida.

OCTAVO

No es ocioso, tampoco, indicar que los razonamientos jurídicos de la repetida sentencia 522/2004 se acomodan a los que son de ver en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 10 de junio y 21 de julio de 2011 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 3507 y 4118 de 2009 .

NOVENO

Por fin, en lo que hace al tercero y último de los motivos de casación, en el que de nuevo no se analiza para nada el acierto o desacierto de la sentencia recurrida cuando toma como fundamento de su decisión lo razonado en la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 , no aludida en ningún momento en el escrito de interposición, procede, para él, no tanto un pronunciamiento de desestimación (que en sí mismo resultaría de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores), sino, más bien, uno de inadmisión.

Es así, porque ese tercer motivo no se anunció en el escrito de preparación, ceñido tan solo a los dos primeros, y porque es jurisprudencia constante de este Tribunal que en tal caso el motivo no anunciado ha de ser inadmitido. Tal jurisprudencia puede verse, por todos, en los autos de 29 de septiembre de 2011, 20 de noviembre de 2014 y 27 de abril de 2015, en los que se repite la afirmación de que "esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación a los motivos casacionales afectados cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación".

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , en la versión que resulta aplicable por razón de la fecha de la sentencia recurrida (22 de junio de 2015 ), procede imponer a la parte recurrente las costas causadas. Si bien, haciendo uso de la facultad que confería el apartado 3 del mismo precepto, esa imposición lo es hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 3.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 22 de junio de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso-administrativo núm. 576/2010 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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