STS, 17 de Julio de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:3032
Número de Recurso6/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Encarnación Martínez Guzmán, en nombre y representación de la entidad ACCOMODATION AND SERVICES, S.L. , bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 11 de julio de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1137/2007 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 11 de julio de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Primero.- Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por la entidad Accomodation and Services, S.L., contra la resolución, por la que se desestimaron las reclamaciones números 29/1049/2006, interpuestas en relación con liquidación girada por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, y sanción tributaria respectivamente. Segundo.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Encarnación Martínez Guzmán, actuando en nombre y representación de la entidad ACCOMODATION AND SERVICES, S.L., se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por considerar que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre las alegaciones en el sentido de contar como dilaciones imputables al contribuyente las debidas a retrasos en los cumplimientos de determinados requerimientos y por solicitar ampliaciones de plazo ( artículo 31 bis 2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos ). Termina suplicando de la Sala se case y anula la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Encarnación Martínez Guzmán, actuando en nombre y representación de la entidad ACCOMODATION AND SERVICES, S.L., la sentencia de 11 de julio de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 1137/2007 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de 28 de junio de 2007, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, por la que se desestimaron las reclamaciones números 29/1049/2006, interpuestas en relación con la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, y sanción tributaria, respectivamente.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS

  1. - Comunicación de inicio de actuaciones inspectoras para regularizar el I.V.A. y el IS de los ejercicios 1999 a 2001 notificada el 15 de abril del 2003. En la comunicación se emplazaba a la sociedad para que compareciera el 7 de mayo del 2003 aportando la siguiente documentación:

    Documento de representación debidamente cumplimentado.

    Escrituras sociales.

    Libros registro exigibles por normas de carácter tributario y justificantes de las anotaciones efectuadas en los mismos.

    Libros registro del I.V.A.

  2. - Solicitud de aplazamiento de la comparecencia al 12 de mayo del 2003.

  3. - Diligencia de constancia de hechos de la comparecencia de 12 de mayo del 2003 en la que se hace constar que se aporta autorización notarial y fotocopias de la escritura de constitución y de los acuerdos sociales adoptados el 4 de febrero del 2000, quedando pendiente de aportación el resto de la documentación requerida. En la diligencia se hace constar que hasta la aportación de la totalidad de la documentación requerida la dilación será imputable a la sociedad y que a petición de su representante la visita se aplaza hasta el 28 de mayo del 2003.

  4. - Solicitud de aplazamiento de la comparecencia prevista para el 28 de mayo del 2003 hasta el 4 de junio del 2003.

  5. - Diligencias de 5 de junio, 18 de junio, 10 de julio, 4 de agosto, 5 de septiembre de 2003 en las que se va aportando parte de la documentación requerida en la comunicación de inicio de actuaciones.

  6. - Solicitudes de aplazamiento de la comparecencia prevista para el 8 de octubre del 2003 hasta el 15 de octubre del 2003 y de esta al 22 de octubre del 2003.

  7. - Diligencia de la comparecencia acaecida el 22 de octubre del 2003 en la que se hace constar que el representante de la sociedad no aporta documento alguno y en la que se indica extensamente la documentación requerida pendiente de aportar.

  8. - Solicitudes de aplazamiento de la comparecencia prevista para el 3 de noviembre del 2003 hasta el 11 de noviembre del 2003, de esta hasta el 18 de noviembre del 2003 y de esta hasta el 3 de diciembre del 2003.

  9. - Diligencia de la comparecencia acaecida el 3 de diciembre del 2003 en la que nuevamente se hace constar la documentación requerida y no aportada. Como consecuencia de ello se hace constar expresamente que la dilación es imputable a la sociedad inspeccionada y se acuerda concertar telefónicamente nueva cita una vez que se reúna la documentación pendiente.

  10. - Diligencia de la visita efectuada el 26 de marzo del 2.004 al despacho del representante y a las instalaciones de la sociedad inspeccionada haciendo constar nuevamente la falta de aportación de la documentación requerida.

  11. - Diligencia de constancia de hechos de 13 de abril del 2004 en la que tampoco se aporta la documentación requerida.

  12. - Solicitudes de aplazamiento de la comparecencia prevista para el 13 de mayo del 2004 hasta el 18 de mayo del 2004 y de esta hasta el 27 de mayo del 2004.

  13. - Diligencia de 2 de junio del 2004 en la que se notifica la ampliación de las actuaciones inspectoras al concepto retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario de los ejercicios 2000 y 2001.

  14. - Solicitud de aplazamiento efectuada el 16 de junio del 2004 hasta tener la documentación requerida.

  15. - Diligencia de la comparecencia acaecida el 23 de julio del 2.004 en la que el representante de la sociedad manifiesta que ésta carece de libros de contabilidad y auxiliares con los que acreditar la situación de la empresa y que no se van a aportar más documentos que los ya aportados.

    También se hace constar que como consecuencia de todo ello la dilación acaecida desde el 7 de mayo del 2003 hasta el 23 de julio de 2004 es imputable a ACCOMODATION AND SERVICES S.L. y se aplaza la visita hasta que la actuaria examine la documentación aportada.

  16. - Solicitud de aplazamiento de la comparecencia prevista para el 18 de enero del 2005 hasta el 24 de enero del 2005.

  17. - Diligencia de la comparecencia acaecida el 24 de enero del 2005 en la que se hacen constar las diferencias existentes en la facturación de restauración y entre los ingresos declarados y los ingresos imputados y se cita al representante para cumplimentar el trámite de puesta de manifiesto del expediente el 10 de febrero del 2005.

  18. - Diligencia de la comparecencia acaecida el 7 de marzo del 2005 en la que se hace constar que el representante de la sociedad no compareció a la cita del 10 de febrero del 2.005 y que en este acto se procede a cumplimentar el trámite de puesta de manifiesto del expediente.

  19. - Escrito presentado el 16 de marzo del 2005 para solicitar una ampliación del plazo para formular alegaciones.

  20. - Acta firmada en disconformidad del acta el 18 de julio del 2005.

  21. - Presentaron el 9 de agosto del 2005 de alegaciones a la propuesta de liquidación contenida en el acta.

  22. - El 16 de enero del 2006 se notifica a ACCOMODATION AND SERVICES, S.L. acuerdo dictado por la A.E.A.T. el 28 de diciembre del 2005 en el que se rectifican las propuestas de liquidación contenidas en el acta y del que resultaba la liquidación A2960005026004026 y la liquidación A2960006026001 827 correspondiente a la sanción impuesta.

TERCERO

SENTENCIAS DE CONTRASTE

Las sentencias del Tribunal Supremo 747/2011 , 7156/2011 y 4536/2012 afirman que el procedimiento de inspección termina con la notificación de la liquidación. De forma que, si se supera el lapso señalado como máximo por el legislador en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 para culminar las actuaciones inspectoras, se desencadena el efecto que anuda a tal tesitura el apartado 3 de dicho precepto, esto es, considerar no interrumpida la prescripción con el inicio de las actuaciones.

En definitiva, la sentencia recurrida, de forma contradictoria a la doctrina del Tribunal Supremo, no tiene en cuenta que las actuaciones inspectoras finalizan con la liquidación (no con el acta), que el plazo máximo para ello es de 12 meses (a salvo las posibles ampliaciones que se hayan podido acordar, cosa que no ocurrió en el procedimiento inspector presente) y que si se supera este plazo se produce el efecto jurídico de no considerar interrumpida la prescripción que, en su caso, se interrumpiría con la siguiente actuación notificada al contribuyente.

En este sentido, el Fundamento de Derecho de la sentencia que aquí se recurre, es una reiteración de la sentencia de 15 de abril de 2011 dictada por esa misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga en el recurso número 1135/2011 , cuyo recurrente fue la entidad recurrente, que también la recurrió en casación. Pues bien, frente a la citada sentencia de 15 de abril de 2011 , la recurrente solicitó la aclaración de la doctrina mantenida. Esta aclaración fue resuelta por auto de 17 de mayo de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del TSJ de Andalucía en el que se reconoce que no se ha aplicado la doctrina del Tribunal Supremo, sino la expresada en el voto particular formulado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996 dictada en el Recurso de Casación número 1232/1995 .

CUARTO

REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (sentencia de 15-7-2003 ).

QUINTO

AUSENCIA DE IDENTIDAD

El problema que en estos autos se plantea es el de la virtualidad de la diligencia cuyo contenido es la firma del acta para interrumpir la prescripción nuevamente cuando las actuaciones inspectoras habían sido iniciadas en un procedimiento que había estado paralizado más de seis meses. Por el contrario, y como hemos indicado, las sentencias que se aportan como sentencias de contraste, resuelven un problema distinto: el de determinar la fecha en que alcanza validez y eficacia el acto de liquidación.

Una cosa es determinar cuándo termina el procedimiento inspector, que es lo que resuelven las sentencias de contraste, y, otra, muy distinta, cuándo se vuelve a producir la interrupción de la prescripción después de que cesara la interrupción de la prescripción derivada de un procedimiento inspector que había estado paralizado más allá del plazo legal establecido, que es lo resuelto por la sentencia impugnada.

Como puede comprobarse se trata de problemas distintos que impiden la estimación del recurso, pues, como es sabido, presupuesto para el éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina es el de que los hechos, fundamentos y pretensiones de los procesos contrastados sean esencialmente iguales, lo que por lo razonado no sucede en este recurso.

SEXTO

COSTAS

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso que examinamos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Encarnación Martínez Guzmán, actuando en nombre y representación de la entidad ACCOMODATION AND SERVICES, S.L. , contra la sentencia de 11 de julio de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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