STSJ Extremadura 32/2008, 15 de Enero de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:455
Número de Recurso694/2007
Número de Resolución32/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 32

En el RECURSO SUPLICACION 694 /2007, formalizado por la Sra. Letrada Dª. PILAR MASTRO

AMIGO, en nombre y representación de Dª Carmen, contra la sentencia de fecha 25/6/07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número DEMANDA 199 /2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a, FREMAP, representada por el Sr. Letrado D. ALEJO HERNANDEZ LAVADO, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representadas por el SR. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL y MONGOBRA, S.A,, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El día 24 de julio de 2006, Lucio comenzó a prestar sus servicios profesionales para el codemandado MONCOBRA SA como oficial de primera tubero y un salario diario de 84,88 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias y ello con el centro de trabajo en la central nuclear de Almaraz.

SEGUNDO

El día 11 de agosto de 2006 Lucio falleció consecuencia de un accidente de trabajo. La empresa tiene asegurada la cobertura de la contingencia con la mutua codemandada FREMAP.

TERCERO

La mutua cuantifica el importe de la base reguladora 2226,54 euros.

CUARTO

Las relaciones entre las partes se someten al convenio colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Cáceres publicado en el DOE 10 de diciembre de 2005.

QUINTO

La jornada de trabajo semanal se ordena en el convenio con una duración de 40 horas semanales repartidas de lunes a viernes.

SEXTO

Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo y el contenido de la demanda".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el contrario FREMAP, INSS, TGSS, MONCORBA SA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue impugnado objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26/10/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, esposa e hija de trabajador fallecido en accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se desestima su demanda por la que pretenden que a las prestaciones por muerte y supervivencia a que tienen derecho se les aplique una base reguladora superior a la que se les ha reconocido.

Los dos primeros motivos del recurso se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiéndose en primer lugar que se de nueva redacción al tercero de tales hechos para que lo que conste en él sea que "la base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia es de 2.480,42 euros mes y no el importe de 2.226,54 euros que cuantifica la Mutua", no pudiéndose acceder a ello porque, siendo, precisamente, la base reguladora lo que se discute en el proceso, se trata de un concepto jurídico que no puede aparecer en los hechos probados de una sentencia, pues ya predeterminaría el resultado del fallo que habría de dictarse; es más, aunque se hiciera constar como probada, habría de tenerse por no puesta. Así, nos dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 5 de septiembre de 2000 :

"La cuestión de cual sea la base reguladora de una prestación, no constituye una cuestión de hecho, sino de derecho; y de ahí, que -salvo la expresa conformidad de las partes en la cuantía de dicha base, que no es el caso- en la declaración fáctica de la sentencia han de hacerse constar, con la necesaria concreción, los datos necesarios para establecer, en aplicación de la norma correspondiente, la cuantía de aquella. En el presente caso, pese a la existencia de controversia al respecto, se declara probada la base reguladora aducida por una de las partes, calificándola -fundamento jurídico tercero- como "indubitada", la cual, de acuerdo con lo antes razonado, no es cierto. La inclusión de la base reguladora de una prestación en el relato fáctico de una sentencia, cuando la cuantía de la base es precisamente lo controvertido, es palmariamente inadecuado, pues el establecer una concreta cuantía podría ser predeterminante del fallo en este punto (Sentencia de esta Sala núm. 6.524/1999, de 28 de septiembre )".

Por ello, para tratar de resolver el recurso, vamos a ver si los conceptos salariales a que se refiere la recurrente en este primer motivo y de los que extrae la base reguladora que pretende, pueden añadirse como probados acudiendo a los documentos que en el mismo motivo se citan, siempre teniendo en cuenta que estamos ante un recurso de suplicación y no en la instancia, con la limitación en cuanto a los medios de prueba que ellos supone.

Entre los razonamientos que se contienen en el motivo después de apoyarse para la revisión en los documentos que figuran en los folios 79 a 82 y 91 a 93 y 219 a 223 de los autos y en el convenio colectivo que también figura en autos, la recurrente expone que "queda acreditado que el salario base del fallecido era de 27,87 euros día que por 365 equivale a 10.172,55 euros, a los que habría que añadir tres pagas extras de 836,10 euros (art. 9 del Convenio Colectivo), ello nos daría que el salario base más las pagas extraordinarias tendríamos que anualmente habría que computar 17.084,19 euros" y que "como las...

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