STSJ Castilla-La Mancha 375/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2014:1842
Número de Recurso747/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución375/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00375/2014

Recurso núm. 747 de 2010

Albacete

S E N T E N C I A Nº 375

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cinco de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 747/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Sra. Galindo Anaya y dirigido por la Letrada D.ª Helena Valdés Quidiello, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 24-11-10, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 17 de septiembre de 2010.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 29 de mayo de 2014 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 17 de septiembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico administrativa frente al expediente de comprobación de valor número NUM000, tramitado por la Oficina Liquidadora de Hellín de 2 de enero de 2009, en el que se fija un valor comprobado de 225.681,70 #, frente al declarado de 120.203 #, en relación con la compra de dos trozos de terreno en el término municipal de Liétor, formalizada en escritura de 24 de mayo de 2008, y se giró liquidación provisional número 22/09, derivada de la anterior comprobación, en la que se determina una deuda de 7.634,12 #.

Para la mencionada comprobación la Administración se ha servido, según se dice en la resolución originaria recurrida, de la valoración emitida por el técnico de los Servicios Provinciales, Sección de Rústica, y la valoración de la finca urbana incluida dentro del perímetro de la finca rústica ha sido realizada conforme al medio de comprobación previsto en la Orden de 14 de marzo de 2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria, a los bienes de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2008, que establece que el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar por referencia a los valores catastrales vigentes a la fecha de devengo del impuesto, fijándose en su Anexo 1, para el municipio de Liétor, el coeficiente de 2,83.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Nulidad de la comprobación de valores por falta de motivación.

  2. Nulidad de la comprobación de valores por contradecir valoraciones catastrales existentes.

  3. Improcedencia y nulidad de pleno derecho de las comprobaciones de valores por no haberse observado en la liquidación del impuesto las reglas del art. 10 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio .

El Abogado del Estado estima que, a la vista de los preceptos que se citan en la resolución recurrida ( art.57 LGT y 17.1 de la Ley autonómica 17/2005, de 29 de diciembre, es incuestionable la legalidad de la comprobación de valores, ya que se atiene al valor catastral vigente a la fecha del devengo del impuesto y fijado en la ponencia de valores aprobada con posterioridad al 27 de enero de 1993, aplicando el coeficiente legalmente determinado y está referida a una transmisión realizada con posterioridad a la vigencia de la Ley 17/2005; habiendo sido admitido por este Tribunal Superior de Justicia (sentencias de 28 de abril y 20 de mayo de 2004), que, rectificando en anterior criterio de considerar que no es admisible emplear un medio de comprobación basado en el valor obrante en un registro fiscal, y luego modificarlo, actualizarlo o completarlo mediante un coeficiente con el fin de obtener el valor de mercado del bien, sigue el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de abril de 2002 .

Por su parte, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha citó la sentencia de esta Sala nº 129/2010, de 5 de marzo, donde se analiza y resuelve sobre la legalidad del método de valoración utilizado, similar al que le ha sido aplicado al actor.

SEGUNDO

El alegato principal de la demanda afirma que la comprobación de valores que se realizó para elevar la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales no contó con la debida motivación. En síntesis, se alega concretamente que la falta de motivación, esto es, la afirmación de que la Administración no ha explicado cómo ha valorado, y que no se ha atendido a la situación real de la finca.

En cuando al alegato específicamente referido a la falta de motivación, debe ser rechazado. En el apartado "MOTIVACIÓN" de la liquidación practicada por la Oficina Liquidadora de Hellín se explica, como ya hemos señalado, que la liquidación se ha practicado de acuerdo con la valoración emitida por el técnico de los Servicios Provinciales, Sección de Rústica, y la valoración de la finca urbana incluida dentro del perímetro de la finca rústica conforme a la Orden de 14 de marzo de 2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria, a los bienes de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2008, que establece que el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar por referencia a los valores catastrales vigentes a la fecha de devengo del impuesto, fijándose en su Anexo 1, para el municipio de Liétor, el coeficiente de 2,83.

De lo anterior se puede deducir claramente, como ya hemos señalado en anteriores sentencias dictadas en asuntos de...

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