STSJ Castilla-La Mancha 512/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:3453
Número de Recurso270/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución512/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00512/2015

Recurso contencioso-administrativo núm.270/2014

Guadalajara

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A Núm. 512

En Albacete, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 270/2014, interpuesto por D. Victorino, en representación de sus hijos menores Estefanía y Argimiro, representado por la Procurador Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado Sr. Almería Arencibia contra el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado y La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, defendida por sus servicios jurídicos; sobre IMPUESTO SOBRE DONACIONES. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez, que expresa el parecer mayoritario de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Victorino, en representación de sus hijos menores Estefanía y Argimiro, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 29 de Abril de 2014 que desestima la reclamación NUM000 formulada frente a las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición 62 y 63/10 y 78 y 79/10, dictadas el 12/11/2010 por los Servicios Provinciales de Guadalajara, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en expedientes NUM001 y NUM002, tramitados con motivo de la escritura pública de 29 de Julio de 2008, de donación efectuada por D. Victorino y Dª. Concepción a sus hijos Estefanía y Argimiro del 50% a cada uno de los menores de las fincas sitas en Azuqueca de Henares, CALLE000 NUM003, con sus anejos y DIRECCION000 NUM004 NUM003 ; y contra la comprobación de bienes practicada de los inmuebles donados, por mitades pro-indiviso. Y, formalizaba demanda exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos que en esta resolución se dan por reproducidos, en esencia defectos formales de las liquidaciones impugnadas por entender que debieron haberse seguido dos expedientes separados, uno correspondientes a la Comprobación de Valores y otro a la presunta presentación fuera de plazo; la presentación de la liquidación dentro del plazo que en la escritura se india por el Notario Autorizante; la falta de motivación de la propuesta de regularización notificada; y error en los datos manejados por la Administración para valorar la vivienda sita en la DIRECCION000 num. NUM004 NUM003 de Azuqueca de Henares. Y terminaba por suplicar Sentencia por la que con revocación del acuerdo dictado por el TEAR de CLM se anulen y dejen sin efecto las liquidaciones impugnadas ordenando el archivo del expediente, con todo lo demás que en Derecho proceda.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas suplicó Sentencia por la que se desestime el recurso; con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesa la desestimación del recurso, conformando por ajustada a derecho la resolución de contrario impugnada del TEAR de 29 de Abril de 2014.

CUARTO

No viniendo interesada la práctica de prueba ni vista, se dio traslado alas partes para conclusiones presentando los escritos que son de ver en apoyo de sus pretensiones; y se señaló para votación y fallo que se celebró el día señalado, anunciando el Istmo. Sr. Presidente que dictaría voto particular.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No aprecia la Sala la concurrencia de la causa de nulidad alegada por el demandante por la acumulación en el mismo expediente de la comprobación de valores de los bienes donados y la pérdida del beneficio fiscal de la bonificación del 95% por la presentación de la liquidación dentro de los treinta días hábiles siguientes al otorgamiento de escritura pero después del mes.

Claramente concurren dos conceptos diferentes; de una parte debe fijarse el valor neto de los bienes adquiridos, que determinará en su caso la base imponible del impuesto de donaciones ( art.9 b) LID). Independientemente de ello, procede determinar si el declarante presentó en plazo la autoliquidación del impuesto, condición a la que se sujeta la posible deducción del 95% de la cuota tributaria según la Ley Autonómica 14/2007 . Parece lógico que tratándose de la liquidación de un mismo impuesto deba abordarse conjuntamente ambas cuestiones que determinará la deuda del sujeto pasivo.

No es cierto que nada se dijera en la propuesta de liquidación; expresamente consta que se había comprobado la presentación de la escritura fuera de plazo y no se aplicaba la deducción autonómica. No existe indefensión.

SEGUNDO

Sobre la colisión que se produce entre el plazo informado por el Notario y el establecido por la legislación autonómica y los efectos en relación con la reducción autonómica se ha pronunciado la Sección 2ª de esta Sala en Sentencia el 13 de noviembre de 2014 ( Sentencia: 740/2014; Recurso: 765/2010 ) en un supuesto idéntico: el Notario que autorizó la escritura pública de donación informó incorrectamente del plazo para la presentación de la Autoliquidación por el Impuesto sobre Donaciones al advertir que debía presentarse en el plazo de treinta días hábiles - según normativa estatal- cuando el plazo aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha es un mes, y la Autoliquidación fue presentada fuera del plazo legal al incumplir el obligado tributario la norma que establece el plazo de un mes pero dentro del informado por el Notario, lo que impedía que pudiera aplicarse la deducción a declarar dentro del período voluntario de declaración. Dice la Sentencia citada En este caso el acto sometido a gravamen fue una donación de bienes inmuebles, que requieren inexcusablemente, como forma esencial, el otorgamiento de escritura pública, como dispone el artículo 633 del código civil, según el cual "para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública...". Cumpliendo lo ordenado por la ley la donación se articuló mediante escritura pública ante notario cuya intervención era imprescindible para su validez.

Ni hay dudas sobre el carácter de funcionario público del notario ( artículo 24 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del notariado y artículo 60 del reglamento notarial), ni sobre su competencia jurídica, ya que forma parte de uno de los cuerpos en que se exige un mayor nivel de conocimientos. Tampoco cabe dudar sobre la obligatoriedad para el notario de hacer las advertencias legales, pues intervino una escritura de donación de bienes inmuebles, destinada a su inscripción en el registro de la propiedad y por tanto regía la regla del artículo 21.1 de la ley hipotecaria que obliga a expresar en ella "por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos": asimismo el artículo 254 de la misma ley exige para la inscripción la acreditación del pago de impuestos y los artículos 194 (Los Notarios harán de palabra, en el acto del otorgamiento de los instrumentos que autoricen, las reservas y advertencias legales establecidas en los Códigos Civil y de Comercio, Ley Hipotecaria y su Reglamento y en otras leyes especiales...) y 197 quater f (Como consecuencia del artículo 17 bis de la Ley del Notariado, la expresión "Con mi intervención" implica... haber hecho a los otorgantes las reservas y advertencias legales en la forma exigida por las leyes o por este Reglamento. No obstante el notario podrá incluir las reservas y advertencias legales que juzgue oportunas") del reglamento notarial imponen a los notarios la obligación de hacer las reservas y advertencias legales. Tras lo expuesto resulta claro que la administración quedó vinculada por la advertencia del notario sobre plazo para realizar la autoliquidación del impuesto y que no procedía la liquidación recurrida, ni la desestimación de los recursos administrativos interpuestos contra ella, por lo que ha de estimarse el recurso.

Esta Sala, en este caso concreto, atendido los principio de confianza legítima del sujeto pasivo del impuesto en la información que le fue ofrecida por el Notario (funcionario público sometido a arancel), al que acudió obligado por la ley para hacer válidamente la donación de inmuebles ( art.633 Cc ) y que resulta la legal conforme con la legislación estatal...

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