STSJ Castilla-La Mancha 366/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1208
Número de Recurso519/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución366/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00366/2015

Recurso contencioso-administrativo núm.519/2011

(Numeración Secc. 2ª)

Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A Núm. 366

En Albacete, a veinte de Abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 519/2011, interpuesto por

D. Roberto, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa contra el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado y La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, defendida por sus servicios jurídicos; sobre IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Roberto se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 15 de Abril de 2011, desestimatoria de la reclamación NUM000 ; formalizando posteriormente demanda en la que alegaba que la base imponible del ITP debía coincidir con el precio fijado en la escritura de venta por ser el real toda vez que el vendedor es una Caja de Ahorros, lo que descarta la donación parcial o el manejo de una caja "B" y que, además, lo adquirió previamente por ese mismo precio por subasta judicial; y la inadecuación del método de valoración empleado (comprobación de valor por referencia a su valor catastral) atendiendo a la situación real del bien inmueble adquirido "muy deteriorado y sin ninguna calidad constructiva" y ser contrario a la Resolución de 15 de Enero de 1993 del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria. Terminaba por suplicar sentencia dejando sin efecto la resolución recurrida, declarando improcedente la comprobación y rectificación del valor del bien por los medios establecidos en el art.57 LGT y consecuentemente nulo y no ajustado a derecho el expediente de comprobación de valores y la liquidación derivada de la misma por ITPAJD.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas, se suplicó Sentencia por la que se desestime el recurso, imposición de costas a la demandante.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó la demanda oponiéndose a la misma e interesando la desestimación del recurso; con declaración de conformidad a derecho del acto impugnado y con expresa condena en costas.

CUARTO

Sin necesidad de recibir el pleito a prueba y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones o vista, se señaló para votación y fallo el 16 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de de 15 de Abril de 2011, desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional por ITP de la Oficina Liquidadora de Escalona de 23/9/09, por la que se aprueba el expediente de comprobación de valores NUM001 tramitado en relación con la compraventa de una vivienda en Quismondo en escritura pública de 10/6/09 en la que se fija como valor comprobado el de 109.658'31.-# frente a los 36.000.- declarados; y contra la liquidación complementaria derivada de la comprobación de valores por un importe a ingresar de 5.106'32.-# intereses de demora incluidos.

SEGUNDO

Es cierto que esta misma Sala, Sección 2ª, ha declarado en Sentencia de 30 de Diciembre de 2013 (ROJ STSJ CLM 37773/2013 ) que cuando se trata de transmisiones mediante subasta pública el precio de adjudicación es, por imperio de la ley, el "valor real", coincidente con el precio cierto o verdadero y que no es posible sustituir por otro distinto superior o inferior fijado mediante comprobación administrativa o señalado por los peritos en la tasación propia del expediente de subasta; pero esta doctrina no es aplicable al caso de autos en el que el recurrente adquiere por compraventa un bien del adjudicatario en subasta judicial, por el mismo precio, una vez transcurridos tres años, reproduciendo la doctrina de la Sentencia de esta misma Sala de 8/4/2003 citada por el Abogado del Estado

Y que el vendedor sea una entidad crediticia o Caja de Ahorros y sus mayores controles fiscales no opera como causa de exclusión de la comprobación de valores, pues además siempre interviene el factor humano en la negociación entre las partes.

TERCERO

La segunda alegación sobre el método empleado y su motivación, decimos en Sentencia de esta Sala, sección 2 del 05 de junio de 2014 (ROJ: STSJ CLM 1842/2014 ) El alegato principal de la demanda afirma que la comprobación de valores que se realizó para elevar la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales no contó con la debida motivación. En síntesis, se alega concretamente que la falta de motivación, esto es, la afirmación de que la Administración no ha explicado cómo ha valorado, y que no se ha atendido a la situación real de la finca.

En cuando al alegato específicamente referido a la falta de motivación, debe ser rechazado. En el apartado "MOTIVACIÓN" de la liquidación practicada por la Oficina Liquidadora de Hellín se explica, como ya hemos señalado, que la liquidación se ha practicado de acuerdo con la valoración emitida por el técnico de los Servicios Provinciales, Sección de Rústica, y la valoración de la finca urbana incluida dentro del perímetro de la finca rústica conforme a la Orden de 14 de marzo de 2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria, a los bienes de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR