STSJ Asturias 1477/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2014:2098
Número de Recurso1241/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1477/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01477/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0003395

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001241 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000582/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO

Recurrente/s: MUTUA ASEPEYO

Abogado/a: JIMENA SANCHEZ FRIERA COMA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, RHI REFRACTORIES ESPAÑA S.A., Pura

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 1477/2014

En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001241/2014, formalizado por la LETRADA JIMENA SANCHEZFRIERA COMA, en nombre y representación de la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia número 133/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000582 /2013, seguidos a instancia de la MUTUA ASEPEYO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RHI REFRACTORIES ESPAÑA S.A. y Pura, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

la MUTUA ASEPEYO presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RHI REFRACTORIES ESPAÑA S.A. y Pura, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 133/2014, de fecha once de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Severino, nacido el NUM000 .1932, fue declarado por el INSS en resolución de 01.08.06 afectado de incapacidad permanente absoluta con efectos económicos de 02.03.06, a razón de 12 pagas año de una base reguladora mensual de 1.570,51 # por padecer silicosis de tercer grado (Incapacidad Permanente Absoluta - Enfermedad Profesional).

  2. ) La empresa RHI Refractories España S.L. estaba asociada para riesgos profesionales a Mutua AT/ EP/SS nº 151 Asepeyo desde 01.11.2005, Mutua que el 11.10.06 ingresó en TGSS el capital coste de la pensión (264.134,41 #) al haber optado en su día por acogerse a las previsiones de la Disposición Adicional 1ª de la Orden TASS/4054/2005, de 27 de diciembre, respecto al ingreso de los capitales coste correspondientes a prestaciones de enfermedad profesional.

  3. ) El 23.04.13 solicitó revisión de la imputación de responsabilidad, desestimándose la solicitud a la que se dio valor de reclamación previa merced a resolución recaída el día 26.04.13. El 07.06.13 se presentó la demanda rectora de la litis.

  4. ) El trabajador hoy fallecido (29.08.2011) había trabajado para la empresa RHI Refractories España S.L. de 25.01.67 a 19.08.1992.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por la mutua Asepeyo AT/EP/SS nº 151, debo absolver y ABSUELVO de sus pedimentos a los demandados INSS, TGSS, Pura (viuda del causante Severino ) y empresa RHI Refractories España S.L., al hallarse prescrita la acción actuada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA ASEPEYO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de mayo de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que acogiendo la prescripción de la acción ejercitada en la demanda rectora del proceso y sin entrar a conocer del fondo del asunto desestima la misma, interpone la Entidad Gestora accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fundamenta en los motivos recogidos en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando en el primero la vulneración de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, en concreto de los preceptos 72 de la precitada Ley y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en las Sentencias de 2 de Marzo de 2005 o 30 de Mayo de 2007, viene proclamando que la excepción de prescripción invocada en el acto del juicio oral por la Administración demandada no puede ser estimada ya que la misma "por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos".

Siguiendo la argumentación del referido Alto Tribunal, expresada en su Sentencia de 2 de Marzo de 2005, el hecho del que se deriva la excepción material de prescripción es el prototipo de hecho excluyente de tal manera que únicamente puede apreciarse si el favorecido por ella expresamente la alega y la acredita. El artículo 72.1 de la actual Ley de la Jurisdicción Social establece que en el...

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