SAP Sevilla 211/2014, 14 de Mayo de 2014
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES SAEZ ELEGIDO |
ECLI | ES:APSE:2014:1642 |
Número de Recurso | 3997/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 211/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª |
SENTENCIA NUM. 211/14
ROLLO nº 3997/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 9 DE SEVILLA
JUICIO DE FALTAS nº 56/13
ILMO. SRA. MAGISTRADA
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO
En SEVILLA a 14 DE MAYO DE 2014
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 3.997/14, dimanante del Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla como Juicio de Faltas nº 56/12, de acuerdo con los siguientes
Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia el 25 de abril de 2013 en cuyo fallo se expresa:
FALLO
Que debo condenar y condeno a Marino, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes multa, con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas. Y a que indemnice a Jose Pedro en 2.500 euros.
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
" HECHOS PROBADOS
Que el día 27 de octubre de 2012, sobre las 17,50 horas, se produjo un altercado en un partido de fútbol jugando en el estadio municipal de Santiponce, en Avenida de Extremadura, entre los jugadores Jose Pedro y Marino, de equipos contrarios.
Que en el mismo Marino agredió a Jose Pedro con una patada que le ocasionó lesiones de las que curó en 15 días impeditivos y como secuela le resta síndrome postraumático cervical"
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Marino, en el que venía a solicitar su absolución. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes sus argumentos por escrito.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los narrados en la sentencia y recogidos en el antecedente primero de esta resolución.
Por la representación procesal de D. Marino, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción articulando error en la valoración de la prueba, pretendiendo el recurrente sustituir los criterios de valoración de la prueba exteriorizados por la sentencia de instancia por los suyos propios, comprensibles desde el ámbito de una lícita defensa pero que carecen realmente de otro respaldo que no sea su propio criterio, lo que es especialmente relevante al tratarse de pruebas eminentemente personales como son las declaraciones de la víctima.
Es por ello oportuno recordar que la valoración de la prueba corresponde al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad...
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