SAP Pontevedra 304/2023, 25 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Número de resolución304/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00304/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805130/29/28/27 Fax: - Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36060 41 1 2018 0001763

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2018

Recurrente: Ángel Daniel

Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO

Abogado: CARLOS RIVAS TERUELO

Recurrido: Adriano

Procurador: MANUELA SOTO SILVA

Abogado: MARIA JOSE PUENTE PEREZ

S E N T E N C I A Nº : 304/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

  1. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

    MAGISTRADOS

  2. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

  3. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

    En PONTEVEDRA, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 468/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 265/2022, en los que aparece como parte apelante, D. Ángel Daniel, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO, asistido por el Abogado D. CARLOS RIVAS TERUELO, y como parte apelada, D. Adriano, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MANUELA SOTO SILVA, asistido por la Abogada Dña. MARIA JOSE PUENTE PEREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vilagarcía de Arousa, se dictó sentencia de fecha 3 de enero de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Ricardo Canedo Iglesias en nombre y representación de Ángel Daniel, frente a Adriano, absolviendo al demandado de las pretensiones contra el formuladas y con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Recurre la parte demandante la sentencia desestimatoria de la demanda en ejercicio de acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 del Código Civil, por los daños y perjuicios causados por el demandado al actor, al propinarle un golpe con el codo en boca en el transcurso de un partido de futbol.

En el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia se exponen los términos del conf‌licto litigioso, tal y como derivan de las alegaciones de ambas partes:

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.902 y siguientes del CC, reclama la actora la cantidad de 12.511,60 €, como indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de un fuerte golpe en la cara propinado por el demandado en el transcurso de un partido de fútbol de la liga de veteranos que tuvo lugar el día 3 de abril de 2016 en el campo de Valga entre los equipos Elite Electricidad, en el que jugaba Adriano y Manfer Comunidades, del que formaba parte Ángel Daniel .

Alega la actora que el demandante se encontraba el día referido jugando un partido de fútbol con sus compañeros de equipo y sin ningún otro problema con sus rivales ni demás gente presente en el recinto; que el demandado jugaba en el equipo contrario y que ni uno ni otro se conocían previamente ni tenían ningún vínculo entre ellos. Ha indicado la actora que, durante el transcurso del partido en una jugada sin mayor transcendencia y sin ninguna peligrosidad, el demandado le propinó un fuerte golpe en la cara con el codo al demandante, impactando en la boca. Como consecuencia del golpe el actor sufrió graves lesiones, debiendo ser trasladado al centro médico Adeslas, desde donde fue remitido al Complexo Hospitalario de Pontevedra. Allí fue atendido en urgencias, dado de alta y posteriormente acudió a la clínica dental César Lipcen donde se le practicó intervención con coste de 150 euros. Las lesiones fueron exploradas, tratadas y revisadas por el médico Inocencio, quien detalló en su informe el tratamiento requerido (extracción de piezas afectadas, regeneración ósea, colocación de dos implantes, colocación de un puente provisional y colocación de cuatro piezas) cuyo importe asciende a 4.700 euros. Así mismo alega que como consecuencia de la lesión el actor sufrió un retraso en el tratamiento dental que estaba siguiendo, reclamándose los 400 euros de la reposición de 4 aditamentos. La actora reclama el importe referido con base a las facturas médicas presentadas y de acuerdo con los parámetros establecidos en el baremo de tráf‌ico aplicable en el momento de lo ocurrido, f‌ijando 40 días de tratamiento, como perjuicio moderado, 130 días de perjuicio personal básico y 4 puntos por secuelas.

Por su parte, el demandado no ha discutido el hecho de que las partes no se conocían previamente y que era la primera vez que coincidían jugando al fútbol. Por otro lado, ha manifestado que la lesión del actor fue el resultado de un choque fortuito y sin intencionalidad alguna por parte del demandado, siendo por ello un lance del juego. En este sentido alega que Adriano llevaba el balón entre los pies y se dirigía hacia la portería teniendo varios

defensas, girando sobre sí mismo para hacer un cambio de banda sin saber que detrás de él estaba Ángel Daniel chocando con algo al hacer el movimiento pero sin darse cuenta de quién era exactamente y sin saber con seguridad con que parte del cuerpo le dio. Así, han alegado no estar conformes con la valoración de las lesiones que detalla el actor e impugnan en cuanto a su valor probatorio los informes médicos presentados.

Tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad extracontractual en el ámbito de la práctica deportiva, la decisión desestimatoria se sustenta en los siguientes argumentos:

"Pues bien, en el caso de autos, no se discute que se haya producido un choque entre las partes el día en el que se disputaba el partido de fútbol ni que como consecuencia de ello el actor resultase lesionado. Sentando lo cual, a continuación, se hace necesario determinar si el resultado lesivo es atribuible a la persona del demandado y si, por tanto, debe hacerse responsable del mismo y en qué medida.

En primer lugar, debemos destacar que nos encontramos ante versiones absolutamente contradictorias de lo sucedido, sin que ninguna de ellas venga corroborada por elementos objetivos de prueba que permitan af‌irmar sin dudas como ocurrieron los hechos. En este sentido, el testimonio de las personas que han comparecido en el juicio no resulta especialmente esclarecedor, máxime teniendo en cuenta que, aunque han manifestado no tener interés alguno en el resultado del procedimiento, no puede obviarse que tanto unos como otros son compañeros de equipo de una y otra parte. Así, Lucio y Marcelino vienen a respaldar la versión ofrecida por el actor y han narrado que el demandado golpeó a Ángel Daniel de forma intencionada, a propósito. Marcelino ha referido que vio el codazo propinado y que este no fue fortuito. Por su parte, Olegario y Pio han manifestado que Adriano protegió el balón de forma normal, produciéndose un choque entre ambos jugadores de forma absolutamente fortuita. En este sentido, Pio ha indicado que ni siquiera se pitó falta por el árbitro y que en el partido solo se sacó una tarjeta amarilla.

Así, nos encontramos con dos testimonios que resultaron perfectamente contradictorios, en línea con las tesis respectivamente mantenidas por cada uno de los proponentes de los testigos; además no apreciándose en ninguno de los testigos razones para dotar de credibilidad a uno de los testimonios en perjuicio del otro, la prueba testif‌ical se convirtió en inhábil para sostener la realidad de alguna de las tesis en presencia, en ausencia de cualquier otra prueba que permita determinar cómo se produjeron las lesiones. En este sentido, la prueba pericial que se ha practicado, por sí sola, no permite acreditar si el golpe fue o no intencionado más allá de la valoración de las lesiones producidas y del tratamiento que fue necesario para su curación, pero no prueban la realidad de la forma en la que se produjeron, ni los requisitos de culpa del demandado, ni la relación causal de la conducta con los daños y perjuicios por los que se solicita indemnización, prueba que hubiera sido necesaria para declarar la responsabilidad civil extracontractual ex artículos 1902 del Código Civil .

Por todo lo expuesto, no ha resultado probada la existencia de una agresión directa o ajena al devenir de la jugada, las lesiones se han producido en el ámbito estrictamente deportivo, en el curso de un partido de fútbol, en el tiempo reglamentario, con el balón en juego y sin que haya quedado acreditado el ánimo de lesionar, ni la imprudencia extraña al encuentro. Debemos exponer que el riesgo es un elemento inherente a la práctica deportiva, y en determinados deportes como el fútbol, caracterizados porque consisten en el enfrentamiento de dos grupos de jugadores, uno de los riesgos más comunes es que uno de los jugadores de un equipo cause lesiones a otro del equipo contrario. No sucede por lo tanto en la práctica deportiva la situación normal de imputación...

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