SJPI nº 3 57/2017, 14 de Marzo de 2017, de Gandia

PonenteMARIA VICTORIA DONAT SARRIO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
ECLIES:JPI:2017:765
Número de Recurso100/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA (ANTES MIXTO 3)

Calle CIUDAD DE LAVAL,1 2º. TELÉFONO: 96 286 72 56. FAX: 96 287 87 38

N.I.G.: 46131-42-1-2016-0000622

Procedimiento: Procedimiento Ordinario - 000100/2016 D

Demandante: Juan Ignacio

Procurador/a: ROMAN PASCUAL, ROSA KIRA

Abogado/a: MARTINEZ BAÑULS, JESUS

Demandado: Ángel Jesús

Procurador/a: JUAN LACASA, RAMON

Abogado/a: ALBERT CASTEJON, AGUSTIN I.

S E N T E N C I A Nº: 57-2017

En Gandía, a 14 de marzo de 2017.

Vistos por mí, Mª Victoria Donat Sarrió, Magsitrada-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gandía y su partido, los autos de Juicio Ordinario, registrados con el número de procedimiento 100/16, seguidos a instancia de Juan Ignacio , representado por el Procurador Sra. Román Pascual, contra Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr. Juan Lacasa, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sra. Román Pascual, en la representación antedicha, presentó demanda de Juicio Ordinario que fue turnada a este Juzgado, dirigida contra la parte demandada antedicha, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, acababa suplicando la estimación de la pretensión ejercitada.

SEGUNDO

Por medio de Decreto se admitió a trámite la demanda ordenando su traslado a la parte demandada y su emplazamiento para que se personase en legal forma y la contestara en el plazo de veinte días, todo ello con las advertencias y prevenciones legales oportunas.

TERCERO

La parte demandada se personó y contestó en plazo a la demanda.

Se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, señalando a tal efecto el día y hora.

CUARTO

Por medio de decreto se convocó a las partes para la celebración de la correspondiente Audiencia Previa, acto al que comparecieron las partes personadas por medio de sus respectivas postulaciones procesales. No habiendo llegado las partes a ningún acuerdo extrajudicial y desechada la posibilidad de llegar a una transacción judicial, se dio la palabra a las partes para la delimitación de los términos del debate, tras lo cual, y existiendo hechos controvertidos, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose por las partes los medios de prueba que estimaron conducentes a la acreditación de los hechos en que fundan sus pretensiones y resistencias, admitiéndose los que se consideraron pertinentes y útiles para su práctica en el acto del juicio, todo ello como es de ver en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, convocando a las partes para la celebración del acto del juicio.

QUINTO

Al acto del juicio comparecieron en legal forma las partes. Practicada en unidad de acto la prueba admitida con el resultado reflejado en soporte apto para la grabación y reproducción de imagen y sonido, quedaron los autos listos para resolver con arreglo a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora del presente procedimiento ejercita una acción personal de reclamación de cantidad, siendo los hechos en los que funda su pretensión de declaración de condena de la parte demandada, sucintamente, que la parte actora resultó lesionado el pasado 1 de febrero de 2013 mientras jugaba un partido de fútbol, al recibir una entrada salvaje de un jugador del equipo contrario, el demandado, ocasionándole lesiones que precisaron de intervención quirúrgica, denunciando dichos hechos el 31 de enero de 2014, incoándose diligencias previas que se transformaron en Juicio de Faltas, dictándose auto el 29 de enero de 2015 que declaró extinguida la responsabilidad penal de los hechos, con reserva expresa de las acciones civiles. Que reclama por las lesiones 29.071,36 euros.

La parte demandada opone la excepción de prescripción alegando que el procedimiento penal no tiene efectos interruptivos de la prescripción de la acción civil al encontrarse prescrita la acción penal en el momento de presentación de la denuncia, pues se interpuso la misma transcurrido el plazo de seis meses que prevé el art. 131.2 del CP . En cuanto al fondo, alega que lo que ocurrió fue que se dio un pase largo dirigido al delantero, el actor, sin tener la posesión del balón, el pase se dirigía hacia la portería que defendía el demandado, corriendo ambos jugadores en sentido contrario hacia el balón, y sin que éste estuviera en posesión de ninguno de los dos, logrando el demandado despejar el balón y chocando ambos jugadores debido a la inercia que llevaban cada uno. Que fue una acción desafortunada que provocó la lesión del actor cuando existía un balón dividido y ambos jugadores en su intención de luchar por el balón chocaron, logrando el demandado despejar el balón antes de chocar contra el actor , no se trató de una agresión sin intención de jugar el balón. Que en la práctica del fútbol se advierta la asunción del riesgo del jugador lesionado cuando el acto causante del daño se ha producido en un lance del juego, aunque cause lesión o se considere como infracción de la reglamentación deportiva.

SEGUNDO

En cuanto a la excepción opuesta, la misma debe desestimarse siendo de aplicación al presente caso lo resuelto por el TS en su sentencia de 18 de marzo de 2016 :

"SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, don Blas ha interpuesto recurso de casación por interés casacional. En su único motivo, se denuncia infracción de los artículos 1968.2 º, 1969 y 1973 CC , en relación con los artículos 1902 y 1908.1º del mismo cuerpo legal , y los artículos 111 y 114 LECrim . Y se alega, para justificar el interés casacional del recurso, que la resolución impugnada contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de esta Sala 340/2010, de 24 de mayo , 437/2012, de 28 de junio , y, sobre todo, en la Sentencia 896/2011, de 12 de diciembre .

En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que la Sentencia de esta Sala 896/2011, de 12 de diciembre , que la Audiencia a quo cita en apoyo de su decisión, avala en realidad la posición del recurrente de que la denuncia, aunque la acción penal esté prescrita cuando aquélla se interpone, interrumpe el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual hasta la fecha en que adquiere firmeza la resolución decretando el archivo, notificada correctamente al perjudicado. Y añade que la misma conclusión se desprende de las Sentencias de esta Sala 340/2010, de 24 de mayo , y 437/2012, de 28 de junio , también en casos en los que el procedimiento penal había finalizado por prescripción de la acción penal. Señala, por lo demás, el recurrente que lo que él denunció fue la comisión de un delito, aunque el Juzgado de Instrucción no aceptara esa calificación.

La compañía recurrida comenzó su escrito de oposición afirmando que el asunto del que la sentencia impugnada trata:

[E]s un asunto de hecho y no de derecho, es un asunto de prescripción calculado de fecha a fecha y no un asunto de por qué se produce la prescripción. Nos explicamos mejor: el asunto de que tratamos ahora versa sobre si la presentación extemporánea de una denuncia penal, cuando los hechos penales ya han prescrito, puede producir la interrupción de la prescripción de los plazos civiles. Y este asunto y los razonamientos que llevan a su resolución no quebrantan sentencia alguna de ese máximo Tribunal al que nos dirigimos

.

Y tras citar adhiriéndose varios párrafos de la sentencia de la Audiencia, finaliza con la alegación siguiente:

En conclusión. No toda denuncia penal sirve para interrumpir la prescripción civil. Es evidente que una denuncia penal presentada cuando la acción penal ya ha prescrito, no suspende el plazo de la acción civil. De acoger la tesis propuesta por el recurrente, se daría la paradoja de que las acciones civiles no prescribirían nunca, ya que 30, 40 o 100 años después de un accidente, se podría presentar una denuncia penal, la cual sería archivada (de forma idéntica a como se ha producido el archivo penal en la presente causa) y eso daría lugar a un nuevo plazo de un año para la interposición de la demanda civil

.

El recurso debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. ) Como ha recordado la Sentencia del Pleno de esta Sala 544/2015, de 20 de octubre (Rec. 3140/2014 ), reiterando una doctrina establecida, entre otras, en las Sentencias 116/2015, de 3 de marzo (Rec. 518/2013 ), y 334/2015, de 8 de junio (Rec. 2027/2014 ):

    La fijación del día inicial del plazo de prescripción presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica, de manera que aunque el juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación, por el contrario la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de la instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (por todas, STS 2-4-2014, rec. n.º 608/2012 )

    .

    Y no cabe duda de que la cuestión que el presente recurso plantea -aun descrita como lo hace la parte recurrida- es una cuestión jurídica; y por tal la ha tenido la propia sentencia impugnada, al estimar, en su pronunciamiento sobre costas, que concurren «serias dudas de derecho, relacionadas con el alcance de la prescripción pese a la previa denuncia interpuesta».

  2. ) Es jurisprudencia constante de esta Sala, la que ha reiterado la Sentencia 6/2015, de 13 de enero (Rec. 3118/2012 ), en los términos siguientes:

    Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000 ; 3 de mayo...

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