ATSJ Cataluña 67/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2014:184A
Número de Recurso31/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Arbitraje núm. 31/2013

(Exequátur)

A U T O núm. 67

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 15 de mayo de 2014.

Dada cuenta.

HECHOS
PRIMERO

Por el procurador D. Framcisco Javier Manjarín Albert en nombre y representación de IKEA SUPPLY AG se presentó el 5 de diciembre de 2013 escrito solicitando el reconocimiento del laudo arbitral extranjero dictado en París el 18 de agosto de 2013 por el árbitro D. Philippe Cavalieros en el procedimiento arbitral nº 18523/CA tramitado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, frente a las mercantiles RESINAS OLOT, S.L. y LORITEX, S.L.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2.014 se señaló para su votación y fallo el día 12 de mayo de 2.014 a las 11 horas de su mañana.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Solicitud de reconocimiento de laudo extranjero. Motivos de oposición.

  1. - La petición instada por la sociedad IKEA SUPPLY AG. tiene por objeto el reconocimiento de laudo extranjero, dictado en París, el 18 de agosto de 2013, contra RESINAS OLOT S.L., domiciliada en Les Preses (Girona) y LORITEX S.L., domiciliada en Sta. Coloma de Queralt (Tarragona).

En el marco de la relación contractual entre ambas partes, IKEA comunico a las otras dos sociedades su voluntad de poner fin a dicha relación, habiendo acordado someter la resolución de todas las controversias que se suscitaran a arbitraje de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, lo que se llevó a efecto dictándose (por un árbitro único) el laudo de 18 de agosto de 2013, en Paris.

RESINAS OLOT S.L. y LORITEX S.L, se han opuesto a la petición formulada, en síntesis, por los siguientes motivos:

(a) Defectuosa interposición de la demanda, con incumplimiento de lo dispuesto en el art. VI del Convenio de Nueva York (en adelante CNY) al no acompañarse el original o copia autenticada del laudo y acuerdo arbitral;

(b) Falta de firmeza del laudo;

(c) Imposibilidad de hacer valer sus medios de defensa, alegada al amparo del art. VI. 1 b) CNY;

(d) Contravención del orden público español por parte del laudo cuyo reconocimiento se interesa, y

(e) Petición subsidiaria de suspensión, de conformidad con el art. 6 CNY.

2 .- A los efectos de su examen por este Tribunal al amparo del CNY, hemos de precisar tres cuestiones, conforme ha declarado reiteradamente el TS en AATS 1 Febrero 2000 , 8 Feb. 2000 , 11 Abril 2000 y 4 Marzo 2003 así como este Tribunal en el ATSJ 127/2011, de 17 de noviembre, como son que:

(a) La LA 2003 realiza una remisión al CNY que, para España, tiene y presenta un carácter universal, toda vez que no efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su art. 1º al adherirse al CNY, por Instrumento de 12 de mayo de 1977 (BOE 12 Julio -1977) que entró en vigor el 10 de agosto de 1977.

(b) El citado Convenio sujeta la obtención del exequátur a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales impuestos por el art. IV , al carácter arbitrable de la controversia ( art. V.2 a ), y el respeto al orden público ( art. V.2 b ) que pueden ser examinados de oficio, debiendo la oponente justificar la concurrencia de otros motivos de oposición que, de forma taxativa, dispone el art. V.1 CNY , y

(c) Hemos de establecer un principio favorable a la obtención del exequatur , en tanto se ha de partir de la presunción de la regularidad, validez y eficacia del laudo arbitral extranjero que solamente cede cuando se pruebe la concurrencia de alguna de las causas tasadas citadas que para la denegación del reconocimiento se establecen en el CNY, pero desplazando hacia la parte frente a la que se pretende hacer valer la eficacia del laudo la carga de justificar la concurrencia del motivo o motivos que lo pudieran impedir, como declaramos en el ATSJC 127/2011, de 17 de noviembre (extremo fundamental en la interpretación del CNY) y que no deban ser apreciados de oficio por el Tribunal, con la clara finalidad de constituir un instrumento eficaz para el desarrollo de las relaciones comerciales internacionales.

SEGUNDO

Indebida integración documental de la resolución que se pretende homologar.

1 .- Los presupuestos -de carácter formal- establecidos en el art. IV CNY, consisten en:

(a) la aportación junto con la demanda del original o copia autenticada - legalizada o apostillada - de la resolución arbitral, y

(b) original o copia autenticada - también legalizada o apostillada - del acuerdo sumisorio descrito en el art. II , en ambos casos acompañados de la correspondiente traducción jurada o certificada al idioma oficial del país donde se invoca la sentencia.

Resinas Olot S.L. y Loritex S.L. alegan, como primer motivo de oposición, que no se han aportado los documentos anteriores conforme lo dispuesto en el art. el art. IV. 1 b) CNY, puesto que no se ha aportado el original o una copia autenticada del laudo y del acuerdo de sumisión a arbitraje.

2 .- El art. II del CNY impone el reconocimiento de los acuerdos de arbitraje que reúnan los requisitos establecidos en dicho precepto. Por tanto, cada uno ".. de los Estados contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje ..las diferencias ", definiéndose en el ap. 2 del art. II CNY que debe entenderse por acuerdo por escrito, a los efectos de la aplicación del Convenio. Dicho precepto se completa con lo dispuesto en el art. IV. 1 a) CNY que requiere, para obtener el exequátur, el original del acuerdo o una copia auténtica; llevando a cabo el TS una interpretación amplia de dichos preceptos siempre que quede clara la inequívoca voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje de tal modo que pueda deducirse, de las circunstancias de autos, que el contenido, incluido la cláusula de arbitraje, era conocida por las partes ( AATS 17 abril 98 , 31 julio 2000 y 26 febrero 2002 , entre otras), siendo un requisito subsanable cuando inicialmente se ha acompañado una copia (no auténtica), y ha sido completada posteriormente.

Con dicha solución no se causa indefensión a la contraparte, debiendo significarse, como declara el ATS 4 marzo 2003 que " ... la falta del cumplimiento de los requisitos de autenticidad ha de considerarse subsanable en atención a la previsión de subsanabilidad de los actos procesales de las partes contenida en el art. 231 LEC y que ha de entenderse referido a los defectuosos, es decir, aquellos como el presente en que la parte hubiera cumplido los requisitos de un modo imperfecto o incompleto ..." como sucede en el caso de autos, en que la petición vino acompañada del original del convenio arbitral y la copia auténtica del laudo fue unida posteriormente, conforme dictamina el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, procede desestimar el primer motivo de la oposición.

TERCERO

Falta de constancia de la firmeza del laudo .

El segundo motivo de oposición alegado por ambas sociedades Resinas Olot y Loritex S.L., resulta ser que la resolución se encuentra pendiente de un recurso de anulación ante los Tribunales franceses, deducida al amparo del art. V. 1 e) CNY.

A estos efectos, debemos entender como laudo obligatorio, conforme el art. V. 1 e) CNY, aquel que cumpla las formalidades necesarias para conferirle el valor de laudo arbitral y hubiera sido regularmente dictado, como declaramos en el ATSJC 127/2011, de 17 de noviembre, sin que deba confundirse laudo obligatorio con firmeza de laudo ( ATS 10 febrero 2002 y 10 diciembre 2002 ) ni como laudo ejecutivo, sino que "laudo obligatorio" es laudo definitivo, o sea, aquel que pone fin al procedimiento arbitral, añadiéndose que conforme la mejor doctrina, " .. de acuerdo con esta interpretación habrá (que) denegar el reconocimiento por falta de obligatoriedad cuando estemos ante un laudo interlocutorio (no definitivo) o un...

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