ATSJ Comunidad de Madrid 13/2015, 23 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha23 Noviembre 2015
Número de resolución13/2015

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934929,914934977

31001680

NIG: 28.079.00.2-2015/0053350

251658240

Procedimiento Reconocimiento de Laudos o resoluciones arbitrales extranjeras 21/2015

Materia: Arbitraje

Demandante: ZONE MEDICAL LLC

PROCURADOR D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS

Demandado: SOINDE SA

PROCURADOR D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

AUTO Nº 13/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Santos Vijande

En Madrid, a veintitrés de noviembre del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En escrito presentado en este Tribunal el 20 de marzo de 2015, el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en representación de ZONE MEDICAL LLC, formuló solicitud de exequátur de laudo arbitral, de fecha 28 de abril de 2014, dictado por el Centro Internacional para la Resolución de Conflictos o Litigios, Tribunal de Arbitraje Internacional en el Condado de San Diego en California, por el árbitro D. Lawrence J. Kaplan.

SEGUNDO

En Decreto de la Secretaria Judicial de esta Sala de fecha 15 de abril de 2015 se acordó admitir a trámite la demanda formulando reconocimiento de laudo arbitral extranjero, y emplazar a la demandada y dar traslado al Ministerio Fiscal al objeto de formular las alegaciones correspondientes en relación a la procedencia o no de reconocer el laudo arbitral extranjero.

TERCERO

Emitido informe por el Ministerio Fiscal el 29 de abril de 2015, se personó el demandado Soluciones Integrales en Desinfección S.L. (SOINDE) el 15 de junio de 2015, por lo que en diligencia de ordenación de 19 de junio se acordó oír a la demandada por término de nueve días.

CUARTO

El 10 de julio de 2015, la demandada presentó escrito formulando alegaciones y oponiéndose al reconocimiento del laudo arbitral, escrito del que se dio traslado a la actora por nueve días para formular alegaciones respecto de los motivos de oposición.

QUINTO

Formuladas alegaciones por la demandante el 17 de septiembre, en diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2015 se acordó señalar para deliberación el 13 de octubre de 2015, si bien en diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2015 se acordó la suspensión de la deliberación y el señalamiento de vista para el 17 de noviembre de 2015, día en que quedó visto para resolución, una vez concluida la deliberación por los citados Magistrados.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende en la demanda el reconocimiento en España del laudo arbitral, de fecha de fecha 28 de abril de 2014, dictado por el Centro Internacional para la Resolución de Conflictos o Litigios, Tribunal de Arbitraje Internacional en el Condado de San Diego en California, por el árbitro D. Lawrence J. Kaplan. En este laudo se incluye el siguiente fallo:

Transcurridos treinta (30) días desde la fecha de transmisión de este Fallo a las Partes, el demandado pagará a la demandante la cantidad de treinta mil quinientos treinta y seis dólares y cinco centavos (US$ 30.536,05)

Transcurridos treinta (30) días desde la fecha de transmisión de este Fallo a las Partes, el Demandado pagará al Demandante Veinticinco Mil Dólares (US $25.000,00) por honorarios de Abogados en que ha incurrido el Demandante en este procedimiento.

El interés se acumulará en este Fallo a razón de un Diez por ciento (10%) anual, comenzando el 1 de Mayo de 2014.

Los honorarios y gastos administrativos del Centro Internacional para Resolución de Conflictos ("ICDR") que han totalizado Dos Mil Seiscientos Dólares sin Centavos (US$2.600,00) serán abonados por el Demandado y los honorarios y costas del árbitro, que totalizan Seis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Dólares y Noventa y Cinco Centavos (US$6.675,95) serán soportados por el Demandado. Por ello, el Demandado reembolsará al Demandante la suma de Ocho Mil Doscientos Noventa y Nueve Dólares sin Centavos (US$8.299,00), que representan esa parte de dichos honorarios y gastos en exceso de las costas asignados previamente en que ha incurrido el Demandante, después de demostración por el Demandante de que estas costas en que se ha incurrido han sido pagados.

SEGUNDO

Resultan cumplidos los requisitos formales que exige el artículo IV del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales de 10 de junio de 1958 :

- Se ha presentado, junto con la demanda, copia certificada del original del laudo arbitral, que reúne las condiciones requeridas para su autenticidad, al figurar emitida Apostilla (Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961), firmada por Francisca , actuando en calidad de Secretaria del Condado de Kings, en Albany, Nueva York, el 17 de octubre de 2014, con firma y sello de Serafina , Subsecretaria de Estado para Asuntos Especiales.

-Y también se ha aportado el "acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligaron a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitro", conforme exige el artículo IV de dicho Convenio, al acompañarse a la demanda copia del contrato de Ventas y Distribución, en cuya cláusula 23 establecen: "23. Derecho aplicable, resolución de controversias. Las partes tienen intención de que el Contrato se considere celebrado y otorgado en California y se interprete con arreglo a la legislación de California. No se aplicará al Contrato la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Distribuidor y Proveedor acuerdan que toda disputa, controversia o reclamación derivadas o relativas al Contrato, así como su infracción, terminación o invalidez, se dirimirán mediante arbitraje en San Diego (California) de conformidad con las Normas de Arbitraje Comercial de la American Arbitration Association (AAA), por tres árbitros nombrados con arreglo a dichas Normas. Este acuerdo de arbitraje será ejecutable de forma específica, y el laudo emitido será definitivo y vinculante para las partes del Contrato, y tras él podrá iniciarse, en su caso, el procedimiento judicial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente apartado 23, el Proveedor, si ve necesidad de medidas urgentes o cautelares, podrá solicitarlas ante un juzgado o tribunal local con jurisdicción sobre el Distribuidor."

TERCERO

Se alegan como motivos de oposición al reconocimiento del laudo arbitral los siguientes:

Ser contrario al orden público procesal por falta de competencia territorial, pues, argumenta, en la cláusula arbitral las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de San Diego (California), de forma tal que el procedimiento judicial de ejecución del laudo se habrá de interponer ante dichos juzgados.

Ser contrario al orden público por improcedencia de las costas establecidas en el laudo arbitral, pues considera la parte demandada que el actor inició su reclamación por un importe tres veces superior al que finalmente le fue reconocido, por lo que siguiendo nuestra legislación en ningún caso podrían haberse impuesto las costas al demandado.

Ser contrario al orden público procesal, porque las costas alcanzan una cantidad prácticamente igual a la reconocida en el laudo arbitral como adeudada, sin que en ningún caso, bajo nuestra legislación, sería admisible que las costas del procedimiento alcancen casi la misma cantidad que la cantidad adeudada.

Ser contrario al orden público procesal porque en la redacción del laudo la condena en costas se une, como parte integrante de la misma, a la deuda, lo que contraviene lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ser contrario al orden público procesal, por lo que se refiere a los gastos, que según la legislación española no procedería su imposición a esa parte, sino que cada parte corriera con los suyos.

Ser contrario al orden público procesal, por lo que se refiere a los intereses, abusivos según lo dispuesto en nuestra legislación.

Ser contrario al orden público procesal y, en definitiva, a la igualdad de oportunidades, ya que se vio imposibilitado de impugnar el laudo, como hubiera sido su deseo, por alto coste económico.

CUARTO

El Artículo V del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales de 10 de junio de 1958 establece:

  1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

    1. Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la Ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la Ley del país en que se haya dictado la sentencia; o

    2. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

    3. Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR