STSJ País Vasco 1508/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2007:2734
Número de Recurso566/2007
Número de Resolución1508/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre IAT (IMPUGNACION ALTA MEDICA E.P.), y entablado por Ángel Jesús frente a LEHOIKO BIOTZ S.L. , MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante nacido en la fecha 24-07-1968 , con número de la SS NUM000 , de profesión habitual Peón rebarbador , con fecha 5-10- 2005 y mientras realizaba sus labores en la empresa Leihoko Biotz SL sintió un dolor agudo en la muñeca de la mano derecha por lo que acudió a la Mutua Vizcaya Industrial , hoy Mutualia refiriendo dolor en el brazo y mano derecho , razón por la cual se le dio de baja para su actividad Al día siguiente se le realizó consulta con el resultado de :

Dolor en base de eminencia hipotena , de días de evolución agudizado el día anterior sin antecedentes traumáticos presentando a la exploración una movilidad normal en amplitud pero referida como dolorosa de muñeca derecha y una palpación referida como dolorosa del hueso pisiforme derecho. Y diagnóstico de :-Artritis pisipiramidal a estudio , causa baja por periodo de enfermedad profesional .

SEGUNDO

Con fecha 24-10-2005se le dio de alta médica, volviendo a causar baja con fecha 27-10-2005 , y nuevamente varias recaídas breves con fechas 13-11-2005 y 15-11-2005 , 6-12-2005 y con alta final de 30-01-2006, por la Mutua codemandada alegando que la mano estaba bien , y según informa el INSS con situación de IT nuevamente desde el 8-2-2006 derivada de enfermedad común al no tener su origen en un AT o enfermedad profesional. Dicha resolución administrativa es firme en vía administrativa.

TERCERO

En la presente instancia solicita que se declare indebida el alta dada por la Mutua con fecha 30 de enero del 2006 , volviendo a dicho estado de baja por enfermedad profesional con las consecuencias inherentes.

CUARTO

En el acto del juicio el demandante RENUNCIA A LA AMPLIACIÓN que su momento había solicitado contra Osakidetza , y no presenta prueba pericial que avale su tesis.

Por el contrario la Mutua codemandada presenta prueba pericial en al persona del doctor Enrique que manifiesta que es especialista en traumatología de los servicios médicos de la Mutua , y que se le dio el alta en la fecha indicada por haber recuperado totalmente la funcionalidad de la muñeca y por no concurrir enfermedad profesional . Que el actor padece un proceso degenerativo articular , al padecer artrosis sin que pueda establecerse el origen de tal enfermedad . Que no hay relación directa entre la artrosis y las funciones de su puesto de trabajo , y que el propio trabajador comentaba que sufría un proceso de dolor evolutivo.

La antigüedad en el puesto de trabajo era de 24 meses , por lo que difícilmente puede establecerse la contingencia de enfermedad profesional , como ya estableció el INSS.

QUINTO

La base reguladora de la prestación asciende a 56,36 euros al día .

SEXTO

Se interpusieron las correspondientes reclamaciones previas , dejando abierta la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Ángel Jesús frente a Mutua Vizcaya Industrial Mutualia , INSS-TGSS , y Leihoko Biotz , desistiendo la actora de la acción frente a Osakidetza , debo declarar y declaro que el alta médica de fecha 30 de enero del 2006 fue ajustada a derecho , debiendo absolver a los codemandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Ángel Jesús interpuso demanda en la que postulaba un pronunciamiento judicial por el que se declarase la nulidad y en su caso la improcedencia del alta médica de 30-1-06 emitida por MUTUALIA en el proceso iniciado el 6-12-06, manteniéndole en la situación de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad profesional.

La pretensión actuada ha sido desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, que confirma el alta médica impugnada acogiendo para ello el informe médico del facultativo de la Mutua, Dr. Enrique , conforme al cual el demandante el 31-1-06 presentaba una situación clínica compatible con la reincorporación laboral, no derivando la dolencia diagnosticada y que había motivado el proceso de incapacidad temporal de enfermedad profesional.

La resolución judicial es recurrida en suplicación por la parte actora, planteando dos motivos respectivamente dirigidos a la revisión fáctica y al examen del derecho aplicado, recurso al que se ha opuesto MUTULIA que, a su vez, en el escrito de impugnación suscita la adición de un nuevo hecho probado.

Antes de abordar el recurso entablado y la solicitud de revisión de la crónica judicial de la entidad colaboradora, es preciso destacar que el suplico del recurso de suplicación desborda ampliamente los términos de la demanda ratificada en el acto de juicio, tal y como manifiesta la Mutua.Así en aquélla se solicitaba el pronunciamiento judicial que ya hemos expuesto, en tanto que en éste se postula además del carácter indebido del alta médica cursada el 30-1-06 con mantenimiento de la situación de incapacidad por enfermedad profesional, que se declare que "el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 8-2-06 es una recaída del anterior siéndolo de enfermedad profesional o subsidiariamente de accidente de trabajo, y en definitiva continuación de la baja por enfermedad profesional emitida el 7-10-05".

Sobre el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 8-2-06 esta Sala no puede pronunciarse, proceso en el que se ha dictado por el INSS resolución determinando la etiología de enfermedad común del mismo, que ha sido impugnada por el trabajador (folios 201 a 203).

SEGUNDO

Comenzando por la revisión fáctica que propone la parte actora precisamente está referida a la resolución del INSS recaída en relación con el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 8-2-06 que ha sido declarada de origen común al no tener su causa ni en accidente de trabajo ni en enfermedad profesional, la cual según refleja el ordinal 2º de la sentencia es firme.

La novación solicitada se dirige a hacer constar la falta de firmeza de la misma, que se deduce con claridad de los documentos que invoca el recurrente y que hemos señalado, extremo que admite la Mutua, y cuya relevancia salta a la vista desde el momento en que la dolencia que...

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