ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:5081A
Número de Recurso3324/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1135/2012 seguido a instancia de D. Ramón , D. Saturnino , D. Valeriano y D. Jose Ángel contra CLECE S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de julio de 2014, que apreciaba de oficio la falta de competencia funcional de la Sala y, en consecuencia declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Cristina García Ares en nombre y representación de CLECE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2014 (R. 134/2014 )- recae en un procedimiento de reclamación de la indemnización por fin de contrato instado por cuatro trabajadores de la empresa Clece SA y en el que la cantidad reclamada por cada uno de los actores en ningún caso supera los 3.000 €. Los actores, que venían prestando servicios para la demandada con las antigüedades y categorías que constan en el hecho probado 1º fueron cesados por fin de contrato con efectos de 2/8/2012. La sentencia de instancia estimó la demanda de reclamación de cantidad. Recurrida en suplicación por la empresa dicha resolución, la sentencia ahora impugnada declara de oficio la irrecurribilidad de la sentencia de instancia porque la pretensión no alcanza el tope cuantitativo que fija el art.191.2 LRJS . En efecto, la cantidad interesada cuantitativa mayor asciende a 2.916,51 €, por lo que no alcanza a la legalmente establecida para poder acceder a la suplicación, y al no poder deducirse de lo actuado que la controversia alcance a un gran número de trabajadores, se declara la falta de competencia funcional de la sala para el conocimiento del asunto.

Interpone recurso de casación unificadora la empresa demandada proponiendo un único motivo de contradicción insistiendo en que aún cuando la reclamación efectuada no alcanza el umbral exigido por la LRJS, es lo cierto que cabe recurso de suplicación por cumplir el requisito de la "afectación general", proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 23 de octubre de 2008 (Rcud 3671/2007 ).

Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 11/12/13, Rec. 492/13 ; 11/02/14, Rec. 2984/12 y 14/7/2014, Rec. 2397/13 ).

Así las cosas, y en cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 191.2. g) LRJS , que dispone que " no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros ". Por lo tanto, resulta aplicable la doctrina de la Sala Cuarta dictada bajo el cobijo de la LPL, si bien atendiendo a los nuevos topes cuantitativos que fija la LRJS. Dado que la cuantía de la reclamación no alcanza el umbral de los 3000 € que para el acceso al recurso de suplicación fija dicho precepto, la sentencia recaída en dicho proceso no es susceptible, en principio, de recurso. Por tanto, es necesario examinar si concurren los requisitos de la afectación general, ahora expresamente contemplada en el art 191.3. b), que señala que procederá el recurso de suplicación " En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Solo si ésta afectación general se aprecia sería posible aceptar el acceso a la suplicación, al estar contemplada como excepción a la regla general, permitiendo que proceda, en todo caso, la suplicación, con independencia de la cuantía litigiosa.

De esta forma, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha incorporado a su articulado la doctrina de esta Sala IV, establecida a partir de nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que señalan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992 y 58/1993 ), que "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende". Y sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto».

En efecto, como recuerda la STS 15/7/2010, Rec. 2711/09 y 14/7/2014, Rec. 2397/13 , el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -rcud 980/07 -), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social ( SSTS 17/09/04, Rec. 3221/2003 y 19/12/07, Rec. 983/07 -).

Ninguna de estas exigencias concurre en el supuesto que hoy nos ocupa. Se trata de una reclamación plural de reclamación de cantidad, efectuada por cuatro trabajadores frente a Clece SA, que reclaman las cantidades correspondientes - la máxima por importe de 2916,51 € - a la indemnización por fin de contrato. Ahora bien, no existe en la sentencia de instancia alusión alguna a que se trate de un asunto de afectación general, limitándose a conceder el recurso de suplicación sin ninguna otra explicación; tampoco resulta acreditada la situación de conflicto generalizada ni desprenderse tal conflictividad de las actuaciones. A mayor abundamiento, no se ha probado, pues no consta el número, siquiera aproximado, de trabajadores que pudieran presentar una reclamación similar, ni del nivel de litigiosidad, ni que la misma afecte a todos o a un gran número de trabajadores. Tampoco se ha alegado ni acreditado, a efectos de una eventual afectación general, el alcance en cuanto al número de trabajadores que hayan planteado el mismo problema sobre el total de los posibles afectados de la plantilla que se encuentren en la misma situación. De todo ello se desprende la ausencia de generalidad del supuesto objeto de recurso, por lo que la decisión de la sentencia recurrida al declarar la inadmisión del recurso se ajusta a la doctrina de la Sala, careciendo la cuestión ahora suscitada de contenido casacional.

SEGUNDO

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 3 del pasado marzo que justifican a juicio de esta Sala la falta de contenido casacional, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina García Ares, en nombre y representación de CLECE S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 134/2014 , interpuesto por CLECE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1135/2012 seguido a instancia de D. Ramón , D. Saturnino , D. Valeriano y D. Jose Ángel contra CLECE S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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