SAP Cantabria 95/2005, 15 de Marzo de 2005

PonentePATRICIA BARTOLOME OBREGON
ECLIES:APS:2005:542
Número de Recurso85/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 95/2005

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

Doña Patricia Bartolomé Obregón.

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En la Ciudad de Santander, a quince de marzo de dos mil cinco.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de Juicio de Cognición 68/2001, Rollo de Sala num. 85 de 2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Santander , seguidos a instancia de D. Fernando contra D. Eduardo , D. Jorge , D. Aurelio y D. Roberto .

En esta segunda instancia han sido partes apelantes D. Roberto , personado con el procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Sastre y asistido por el Abogado Sr. Bezanilla Agüero y D. Jorge , con la representación del Procurador de los Tribunales Sr. González Fuentes y la asistencia de la Abogada Sra. Ortiz Oficialdegui, siendo parte apelada D. Fernando , con la asistencia de la Abogada Sra. San Sebastián Agudo.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado D.ª Patricia Bartolomé Obregón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º Tres de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha ocho de septiembre de dos mil tres Sentencia cuya partedispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de

D. Fernando , quien actúa por sí y asistido del Letrado Nº 2.303; contra D. Eduardo , declarado rebelde; contra D. Jorge , representado por el Procurador Sr. González Fuentes y asistido de la Letrado Dña. Carmen Ortiz Oficialdegui; contra D. Aurelio , declarado rebelde; y contra D. Roberto , representado por el Procurador Sr. Álvarez Sastre y asistido del Letrado D. Luis Alberto Bezanilla Agüero; debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora las cantidades dispuestas en Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Santander en fecha 6-3-1997 en Proceso Ejecutivo Nº 214/96 ; con imposición de las costas causadas en este proceso a las partes demandadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de dos de los demandados prepararon e interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso en plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso el día 14 de marzo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda al amparo del art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989 , de 22 de diciembre), condenando a los administradores de una sociedad anónima a abonar solidariamente una deuda de la persona jurídica. Recurren dos de los demandados, solicitando su absolución.

SEGUNDO

La cuestión que se somete a revisión de la Sala es puramente jurídica, referida principalmente al cumplimiento tardío de la obligación de convocar a Junta para disolver la sociedad cuando se de alguna de las circunstancias del art. 260 TRLSA . Los hechos parecen claros, pues a partir de la prueba pericial resulta que el 31-12-1995 había pérdidas que dejaban reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, disponiendo los administradores de tres meses para formalizar las cuentas por lo que no pueden alegar desconocimiento en fecha posterior al 31 de marzo de 1996, surgiendo a partir de dicha fecha otro plazo de dos meses para convocar a junta que disuelva o amplíe capital. A pesar de conocer, forzosamente, esta situación al tiempo de confeccionar las cuentas anuales, de la documental resulta que se limitaron a convocar a junta para que las aprobara, lo que tuvo lugar el 1 de julio de 1996, presentándose en el Registro Mercantil el 12 de agosto. Después de esa junta de julio, en fecha no concretada, se convocó la junta que se celebró el 29 de octubre de 1996, en la que se acordó la disolución de la sociedad, el cese de los administradores y el nombramiento de liquidador, elevándose a escritura pública el 2 de enero de 1997, que fue presentada ante el Registro Mercantil el siguiente día 10, quedando inscrita el día 26.

TERCERO

Comenzando por el recurso del Sr. Roberto , debe desestimarse que concurra causa de inadmisión de demanda por el hecho de que exista una ejecución abierta del demandante contra la sociedad deudora. No existe impedimento ni desde el punto de vista procesal, ni desde el sustantivo, considerando que el art. 1.144 CC prevé, cuando se trate de deudas solidarias, como la establecida en el art. 262.5 TRLSA , que las reclamaciones entabladas contra uno de los deudores no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

CUARTO

Tampoco concurre la alegada prescripción del art. 949 Código de Comercio , pues el dies a quo debe fijarse, en relación con terceros de buena fe, en el momento en que conste la inscripción en el Registro Mercantil. El hecho de que la inscripción en el Registro Mercantil no sea constitutiva se ha defendido, sobre todo, para exonerar a los administradores de responsabilidad por deudas posteriores a su cese real pero no inscrito ( STS 24-12-2002 , SAP Asturias 21-5-1997 ) o cuando concurra la causa de disolución con posterioridad a ese cese no inscrito ( SAP Castellón 21-7-2003 ). El Tribunal Supremo, en un caso de responsabilidad de...

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