STSJ Cataluña 379/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2007:2926
Número de Recurso1096/2003
Número de Resolución379/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 379

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1096/2003, interpuesto por BINRESA, S.A., representado por el Procurador ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, contra T.E.A.R.C. representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ERNESTO HUGUET FORNAGUERA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad Binresa SA y por la Generalitat de Catalunya se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 23 de enero de 2003 recaido en la reclamación 08/807/00, por el que se resolvió declarar procedente la satisfacción del IVA del premio de cobranza del impuesto sobre el juego del Bingo y por la Generalitat correspondiente a las cuotas devengadas a partir del 15 de junio de 1997.

El particular recurrente pretende que el derecho sea reconocido respecto a todas las cuotas objeto de su previa reclamación, esto es la relativa a los ejercicios 1993 a 1997 y enero y febrero de 1998, y la Generalitat impugna al entender que no está obligada al pago de cuota alguna.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la repercusión del IVA sobre la deducción practicada en concepto de premio de cobranza percibido por las empresa explotadoras del juego del bingo es correcta o procede su anulación.

La mercantil recurrente partiendo de la sujeción a IVA de la actividad por ella realizada, mantiene la necesidad de la repercusión, apuntando el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, que si bien es posible que la Sala considere que la operación de recaudación del impuesto por parte de la empresa de bingo no estuviera sujeta a IVA, y en cuyo caso obviamente no sería susceptible de repercusión a la Comunidad Autónoma el IVA devengado en la misma, dando lugar en consecuencia a la confirmación del acto impugnado, anuncia ya que no se mostraría de acuerdo con dicha tesis, esto es la de no sujeción de la operación y que en este caso debería confirmarse la resolución del TEARC relativa a la improcedente repercusión del IVA, si bien por motivos diferentes, pivotando en definitiva su argumentación sobre la base de la distinción entre la repercusión tardía del IVA y la rectificación de cuotas no repercutidas, así como sobre que no era procedente la repercusión tardía de cuotas en el caso que nos ocupa.

Sea como fuere, lo cierto es que se impone de entrada determinar con carácter previo si la operación de recaudación del impuesto sobre el juego por parte del empresa recurrente estaba o no sujeta a IVA, debiéndose significar que sobre la misma cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en su Sentencia núm. 854/2000, de fecha 17 de julio de 2000 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 2403/1999, interpuesto por la Generalitat de Catalunya (en su calidad de repercutida por el mismo Impuesto y concepto). Tal Sentencia se dictó en un recurso de los llamados "testigo" (art. 37.2 LJCA ), en relación con varios centenares de recursos con idéntico objeto, a los que se han extendido los efectos de dicha sentencia (art. 110 LJCA ).

Se dice en tal sentencia y hay que reiterar ahora:

"SEGUNDO.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si la actividad de liquidación y pago realizada por el sujeto pasivo sustituto del impuesto del juego del bingo (artº. 9 de la Ley 21/1.984, de 24 de octubre, de Cataluña , modificado por la Ley 8/86 ) está o no gravada por el impuesto sobre el valor añadido. La Administración demandada entiende que la misma constituye una actividad recaudatoria retribuida que tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al I.V.A., en tanto que la actora alega con carácter principal que en el caso no se...

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