STSJ País Vasco , 28 de Junio de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:5094
Número de Recurso552/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Catalina , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián , de fecha 22 de Septiembre de 2004, dictada en proceso que versa sobre PENSION DE VEJEZ (S.O.V.I.) (SSO) , y entablado por la recurrente , DOÑA Catalina , frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTEDECENTES DE HECHO

PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente:

  1. -) "La demandante Dª Catalina , nacida el 28-7-1918, prestó algún tipo de colaboración o participación con la Central Nacional Sindicalista de Navarra en Junio de 1939, sin que conste la duración y naturaleza de dicha participación.

  2. -) La demandante prestó servicios para "Telefónica de España, S.A." entre el 20/6/1942 y el 20/2/1945 en que causó baja por renuncia.

  3. -) La demandante acredita únicamente cotizaciones por el período trabajado en "Telefónica".

  4. -) El día 1-2-1999 presentó la demandante solicitud de prestación de Jubilación que fue resuelta el 11-2-1999 denegando la misma por no reunir el período mínimo de 1.800 días cotizados ni haber estadoafiliada al Retiro Obrero.

  5. -) Solicitada el 4-8-2003 revisión de la anterior resolución, ésta fue igualmente rechazada el 23-10-2003 al no existir constancia de cotizaciones anteriores a 1942 y ser las posteriores insuficientes para el período de carencia necesario.

  6. -) Interpuesta reclamación previa el 28-11-2003, fue denegada por resolución de 19-12-2003.

  7. -) Formulada el 27-4-2004 nueva revisión de la anterior resolución, fue desestimada por resolución sin fecha que obra al folio 15 de los autos.

  8. -) La demanda origen de estos autos se interpone el 3-2-2004 en impugnación de la resolución de 19-12-2003".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Catalina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las Entidades demandadas de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social , actuando en nombre y representación de la Entidad codemandada , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un textoalternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte demandante se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado primero, en el sentido de incluir en el mismo que "prestó servicios laborales por cuenta de la Central Nacional Sindicalista con categoría laboral de mecanógrafa, desde el 3 de junio de 1939 hasta el 31 de enero de 1942". Pretensión que basa en los documentos obrantes a los folios 49 y 50 de los autos. El primero de dichos documentos consiste en un escrito fechado en Pamplona a 3 de junio de 1939 y firmado por el Jefe Provincial de la Central Nacional Sindicalista de Navarra - Servicio de Abastecimiento, D. Pablo Herce, en el que, bajo la rúbrica de "Correspondencia", se dirige a la hoy demandante la siguiente comunicación "Despachará con el Jefe Provincial los asuntos que éste necesite resolver con auxilio de mecanógrafa o escribiente", todo ello dirigido a la Camarada Catalina Mange. Por su parte, el documento obrante al folio 50 consiste en un Certificado expedido por el llamado Presidente de la Central Nacional Sindicalista, cuyo nombre no consta, sin que aparezca también la fecha de su emisión, si bien su simple observación permite deducir sin ningún género de duda, que el certificado en cuestión ha sido elaborado recientemente, razones todas ellas que nos impiden admitir la validez probatoria de este documento. Ahora bien, el documento obrante al folio 49 permite establecer un hecho probado en el sentido pretendido por la actora, aunque sin el alcance solicitado. Esto es, ese documento permite a la Sala estimar acreditado que la demandante prestó servicios para la Central Nacional Sindicalista en Navarra - Servicio de Abastecimiento, como mecanógrafa, el día 3 de junio de 1939, pero no permite dar por probado que estos servicios se hubieran prolongado en el tiempo como solicita la demandante. En cuanto a la cuestión acerca de la naturaleza de esa prestación de servicios, a la misma nos referiremos al analizar la censura jurídica que se dirige contra la sentencia.

En consecuencia, el hecho probado tercero se modificará en el sentido solicitado, incluyendo en el mismo la referencia a los servicios prestados para la Central Nacional Sindicalista.

La modificación pretendida del hecho probado cuarto no se estimará, dado que es irrelevante a los efectos de la resolución del litigio, como se verá más adelante.

SEGUNDO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la...

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