SAP Zaragoza 6/2002, 11 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2002
Número de resolución6/2002

SENTENCIA NUMERO SEIS

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a once de Enero de dos mil dos.

En nombre de S.M. el Rey

--------------------------------------------VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 26.01.01 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Ejea de los Caballeros , en autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguidos con el número 113/00 , de que dimana el presente rollo de apelación numero 176/01 en el que han sido partes, apelante , el demandante D. Carlos José representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE SANJUAN GRASA y asistido del Letrado D. CAMILO PABLO DEZA VILLASAN y asimismo el demandado AYUNTAMIENTO DE BIOTA, representado por la Procuradora Sra. IBAÑEZ GOMEZ y asistido por el Letrado Sr. BERGES GRACIA , y apelada, ambos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de juicio declarativo de menor cuantía promovida por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Bericat Nogué en nombre de Don Carlos José , contra el Ayuntamiento de Biota, en cuanto a la pretensión formulada por aquél de forma subsidiaria, debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante el importe de los gastos derivados de las obras de ampliación llevadas a cabo durante los años 1984 y 1985 en la finca objeto del presente litigio, relacionados en los documentos núms. 18 a 26, 29 a 32, 34 a 41, 43 a 45 y 49. Ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Biota pueda optar por abonar a Don Carlos José el aumtno de valor que por tales gastos haya adquirido la finca litigiosa. Todo ello con expresa imposición al Ayuntamiento de Biota de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante ydemandado se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, y personado en tiempo y forma hábiles apelante y apelado, se siguió el trámite legal, señalándose, finalmente, para la celebración de la vista, la audiencia del día 10.01.02 en cuyo acto, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la resolución recurrida y

PRIMERO

D. Carlos José , formuló demanda contra el Ayuntamiento de Bota para que se declarara que la finca urbana sita en dicho término y señalada en la actualidad como CALLE000 nº NUM000 constituida por un edificio separado ...... le pertenece por usucapión, con la consiguiente nulidad parcial de

la escritura pública de compraventa de fecha 13-1-1995 otorgada por el Sr. Notario de Sábada bajo el número 8 de su protocolo en cuanto incluya dicha finca y la del asiento del Registro de la Propiedad que la refleja.

La referida escritura documenta el contrato de compraventa concertado por dicho Ayuntamiento y sus propietarios, Srs. Rodrigo , sobre una finca sita en el expresado término municipal denominada "el palacio" en cuyo perímetro se halla enclavada la finca litigiosa, cuya propiedad independiente de la de la finca que la abarca sostiene el actor

Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimar dichos pedimentos, suplicaba la condena de la referida corporación municipal a abonar al demandante en concepto de gastos útiles y mejoras la cantidad que debidamente actualizada se determine bien a lo largo del procedimiento o en ejecución de sentencia.

En apoyo de sus pretensiones el actor cita los arts. 348 CC , 430 CC , 432 CC , 438 CC , 453 CC , 1941 CC , 1959 CC , 1960 CC , 36 LH y 38 LH

El demandado se opone a la petición principal de la demanda alegando que la finca de mención carece de autonomía jurídica respecto a la por él adquirida en la escritura de 1995, de la que es no sino una dependencia con la que forma un todo que le pertenece en propiedad por haberlo adquirido por compra, y que en todo caso la posesión del actor sobre la finca en disputa deriva, como él mismo reconoce, de la de sus fallecidos padres, quienes la obtuvieron a título de precario de su propietarios de los que eran trabajadores, por lo que en modo alguno puede servir de base para la usucapión que pretende el actor, pues no es en concepto de dueño sino en la de precarista.

En cuanto a la petición subsidiaria, basa su oposición en que las obras por la que el actor pretende ser recompensado han sido realizadas sin autorización de la propiedad por su sola voluntad y antes del contrato por el que adquirió la finca.

El juzgador de primer grado señala que la cuestión dominical se centra en dos aspectos; el primero el de la independencia de la finca objeto de reclamación respecto el conjunto formado por la denominada "el Palacio" que fue transmitida por la escritura de constante mención; y el segundo, si se dan o no los requisitos que para la prescripción adquisitiva señalan los arts. 1940 CC y ss

Concluye que por lo que se refiere a la primera ha sido decidida en sentido negativo por la sentencia de esta misma sala nº 129/1999, de 1 de marzo recaída en el precedente desahucio por precario entablado por la parte hoy demandada contra el actor, la cual ha de producir efectos de cosa juzgada en su aspecto positivo; y por lo que atañe a la segunda, que no concurre el de la posesión en concepto de dueño por lo que desestima la demanda en este punto.

Sin embargo estima la petición subsidiaria de indemnización por mejoras y gastos útiles, y por tal motivo no hace imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Contra dicha decisión se alzan ambas partes mediante el recurso de apelación de los que conocemos.

SEGUNDO

Recurso formulado por la parte actora.

En primer lugar, como hemos señalado, el juzgador de primera instancia estima su petición subsidiaria.

Pues bien el art. 448 LEC 2000 , que sigue una consolidada doctrina jurisprudencial que exigía un interés legítimo que sirviera de fundamento a la legitimación para formular recursos contra las resoluciones judiciales ( STS nº 952/1998, de 23 de octubre, y 16-5-1991 ) dispone que "Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley", con lo que limita la legitimación impugnatoria a quienes se hallen en dicha situación.

Tal condición no es de apreciar en D. Carlos José .

Como dijimos en nuestras SSAP nº 783/1999, de 4 de diciembre, nº 202/2000, de 22 de marzo y 655/2001 de 12 de noviembre : "existe una uniforme doctrina jurisprudencial que viene entendiendo que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, tanto en lo que se refiere a la aplicación de la regla del vencimiento objetivo que el artículo 523 LEC establece como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia ( STS 29-101992, 9-11-1993 y 27-10-1998 , citadas por la representación de la parte recurrida), como en cuanto al análisis del interés legítimo que sirve de fundamento a la legitimación para formular recursos contra las resoluciones judiciales ( STS nº 952/1998, de 23 de octubre, y 16-5-1991 ), criterio que aplicado al caso que nos ocupa conduce a entender que el actor carecía de legitimación para recurrir la sentencia de primer grado, en cuanto estima la petición subsidiaria a la principal que rechaza.

Y en el mismo sentido puede ser citada la SAP Valencia nº 651/1998, de 13-7 , en la que se dice: 'La parte actora se adhirió a la apelación planteada por el Consorcio, para el supuesto que de apreciarse su impugnación, se dictara sentencia acorde con los pedimentos de la demanda, sin embargo, tal adhesión tropieza con el inconveniente de la falta de un presupuesto esencial de todo recurso, como es la existencia de gravamen, que no es otra cosa que la diferencia entre lo pedido y lo concedido, de ahí que no cabe apelar en aquellos casos en que no haya perjuicio para el recurrente causado por la resolución impugnada, y no existirá cuando la cuestión haya sido resuelta de conformidad con el suplico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 diciembre 1989, 1 febrero 1990, 12 marzo 1990, 20 marzo 1991, 11 mayo 1992 y 28 julio 1992 , entre otras). En...

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