SAP Vizcaya 325/2012, 9 de Mayo de 2012

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2012:2932
Número de Recurso78/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2012
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.03.2-11/901927

A.liq.r.e.mat.L2 / E_A.liq.r.e.mat.L2 78/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial LEC 2000 378/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Roberto

Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI

Abogado/a / Abokatua: MARIA PEREZ-YARZA PEREZ-IREZABAL

Recurrido/a / Errekurritua: Estela

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER MONEDERO ARRIBE

S E N T E N C I A Nº 325/2012

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de mayo de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del régimen económico matrimonial LEC 2000 378/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de GERNIKA-LUMO (BIZKAIA) a instancia de D. Roberto apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y defendido por la Letrada Sra. MARÍA PÉREZ-YARZA PÉREZ-IREZABAL contra Dña. Estela apelada - demandada que se opone al recurso de apelación, representada por el Procurador Sr. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y defendida por el Letrado Sr. JAVIER MONEDERO ARRIBE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de

fecha 18 de noviembre de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 18 de noviembre de 2011 es de tenor literal siguiente:

FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta D. Roberto frente a Dª. Estela Y EN CONSECUENCIA DEBO ACORDAR Y ACUERDO aprobar la proposición de inventario conteniendo el mismo únicamente la primera partida que refiere el ajuar de la que fue vivienda conyugal.

La presente resolución no es firme, admitiéndose contra ella recurso de apelación en ambos efectos para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde su notificación.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 78/12 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Roberto se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en los presentes autos sobre formación de inventario para la liquidación de su sociedad de gananciales en su día formada con la demandada Dña. Estela, a los efectos de interesar la revocación de la misma para que se acuerde incluir en el inventario el importe de las obras realizadas para el acondicionamiento de la vivienda que fue conyugal, sita en Bermeo, DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002, toda vez que la Magistrada a quo desestima la inclusión de esta partida porque la vivienda que fue conyugal no es propiedad exclusiva de la Sra. Estela, además de la doctrina jurisprudencia que sostiene que las obras realizadas en los bienes cedidos en precario por el precarista no pueden reclamarse al cedente por aquel, ya que sabía cuando las hacía que el bien no le pertenecía.

Alega el recurrente que se ha demostrado que la vivienda que fue familiar, tras el fallecimiento del padre de la apelada D. Edmundo en 1984, quien otorgó testamento legando a su esposa el tercio de libre disposición y el usufructo de todos los bienes, pertenece a la sociedad comunitaria formada por la madre Dña. Piedad y por los hermanos Estela y que se han efectuado obras en dicha vivienda con fondos gananciales, y toda vez que las obras realizadas merecen la consideración de reparaciones extraordinarias y mejoras, considera que el caso de denegarse el reembolso solicitado se generaría un enriquecimiento injusto para la propiedad, sin que sea de aplicación la doctrina jurisprudencia referente al precario porque estamos en presencia de una comunidad hereditaria de la que forma parte la apelada, a quien se le cedió el uso exclusivo.

Se opone la apelada Dña. Estela invocando que estamos en presencia de un procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial y no en una reclamación contra una comunidad hereditaria, por lo que la consideración de este crédito conllevaría una falta de litis consorcio pasivo necesario, atendiendo que a la madre de la apelada le corresponden 4/6 partes en propiedad además del usufructo. Añade que no es de aplicación el art. 1.397.3º del Código Civil, crédito por el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge por las obras ejecutadas en inmueble privativo, sino el art. 1.359.2 del Código Civil que regula que la sociedad de gananciales solo sería acreedora del aumento del valor del bien privativo y no del reembolso de lo invertido, aunque añade que, en todo caso, tampoco es de aplicación porque el inmueble no es de propiedad exclusiva de la apelada Sra. Estela . Por último, termina diciendo que no son obras de habitabilidad las realizadas en la vivienda sino de ornato, mejora y acondicionamiento, que fueron ejecutadas por la libre voluntad de los entonces cónyuges.

SEGUNDO

El recurso de apelación debe ser desestimado. Es de aplicación al supuesto de autos la Sentencia de 17 de octubre de 2008 de la Audiencia Provincial de León, citada por la parte apelada:

"Pues bien, a este respecto ha de puntualizarse que los...

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