SAP Santa Cruz de Tenerife 26/2005, 31 de Enero de 2005

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2005:164
Número de Recurso572/2004
Número de Resolución26/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA N.º 26/05.

Rollo n.º 572/2004.

Autos n.º 562/2004.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 572/04 , seguidos por los trámites del juicio verbal sobre precario y promovidos, como demandante, por DON Millán , que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Doña Raquel Guerra López y dirigido por el Letrado Don Esteban Casanova Ruiz, contra DOÑA María Virtudes , representada ante esta Sección por la Procuradora Doña María Candelaria Covadonga Rodríguez Delgado y dirigida por la Letrada Doña María Cristina Llanos Penedo, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el veintinueve de junio de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literalsiguiente: «FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dº Millán , contra Dª María Virtudes , absolviendo a la demandada de las pretensiones contra él deducidas. Las costas procesales se imponen a la parte actora».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, DON Millán , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, DOÑA María Virtudes , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintitrés de noviembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda de juicio de desahucio por precario, deducida con base en el art. 250.1.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, al concluir que el título presentado por el actor (escritura pública de compraventa sobre la vivienda objeto del proceso, otorgada el 3 de agosto de 1981, en virtud de la cual la adquirió de la demandada y su esposo, e inscrita en el Registro de la Propiedad a su favor el 6 de junio de 1995) no es "suficiente para que prospere la acción de desahucio por precario", pues respondía a un negocio fiduciario "cum creditore" para garantizar la devolución de un préstamo concedido a los transmitentes por el padre del actor (que en el momento de la escritura contaba con 19 años de edad y era estudiante) con el fin de atender los gastos de enfermedad de un hijo de la demandada, préstamo que efectivamente devolvió como se ha acreditado por la prueba testifical; en consecuencia, el fiduciario vulneró su obligación a "retransmitir" el bien y el incumplimiento de esa obligación es la que ha permitido que aún hoy aparezca frente a terceros como dueño de la vivienda, de manera que el título no puede considerarse suficiente para justificar la pretensión formulada.

El actor no está conforme con esa decisión y ha recurrido dicha sentencia alegando variados motivos, en concreto, la infracción de normas y garantías procesales (en concreto, las señaladas en el art. 24 de la Constitución ), pues "nadie instó la nulidad del título de mi mandante ni por simulación, ni menos aún opuso la existencia de la figura de la fiducia cum creditore", que fue introducida por primera vez en la sentencia apelada; por otro lado, considera que se ha producido un error en la apreciación de la existencia de una cuestión compleja y, además, otro error en la apreciación de la prueba, aludiendo finalmente, en su alegación sexta, a la intrascendencia del negocio fiduciario sobre la persona del actor

SEGUNDO

La regulación del juicio de precario en la nueva LEC ha supuesto, como resalta la sentencia apelada, importantes modificaciones con relación a la contenida en la anterior de 1881. Y es que, como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal ( sentencias de 3 de junio y 16 de septiembre de 2002 ), el juicio verbal de precario en la nueva LEC tiene un nuevo carácter o una naturaleza diferente al regulado en la LEC de 1881, como se ha puesto de manifiesto en la doctrina ya elaborada al respecto (que no ha dejado de efectuar algunas críticas severas al nuevo régimen legal), pues se configura ya como un juicio plenario como claramente se deriva de su exposición de motivos al señalar que en la nueva regulación se excluye el carácter sumario de este tipo de procesos en la medida que se desenvuelve con apertura a plenas alegaciones y pruebas hasta el punto de que finaliza con plena efectividad, es decir, mediante sentencia con la eficacia de la cosa juzgada (pues, por otro lado, dicha sentencia no se contempla expresamente entre las que el art. 447.2 de la LEC exceptúa de producir tal eficacia).

Ahora bien, no puede desconocerse que se está ante un proceso limitado en cuanto a su objeto, por cuanto únicamente se puede discutir en el mismo sobre si existe o no derecho a poseer la finca; ante ello no cabe duda de que se trata de un proceso especial por su objeto y que la eficacia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 29 de Enero de 2013
    • España
    • 29 Enero 2013
    ...Sala de 30- 12-2011 es orientador no es vinculante y para subsanar dicho defecto se invocan y se aportan las SSAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, de 31 de enero de 2005 y 21 de noviembre de 2005 y la SAP de Vizcaya, Sección 3.ª, de 29 de noviembre de 2007 ; (iv) respecto al apartado......
  • ATS, 30 de Septiembre de 2008
    • España
    • 30 Septiembre 2008
    ...el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 31 de enero de 2005 y de la Sección 3ª de 20 de septiembre de 2002, 19 de marzo, 30 de abril y 23 de julio de - A pe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR