ATS, 29 de Enero de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:635A
Número de Recurso1394/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Ascension y D. Jon presentó, el 12 de abril de 2012, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 555/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 191/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el 10 de mayo de 2012.

  3. - El procurador D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de D.ª Ascension y D. Jon , presentó escrito ante esta Sala el 1 de junio de 2012, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación del Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social de L'Ajuntament de Palma, presentó escrito ante esta Sala el 14 de mayo de 2012, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de 27 de noviembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La representación procesal de D.ª Ascension y D. Jon por escrito presentado el 19 de diciembre de 2012, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: (i) el recurso cumple todos los requisitos legales para acceder a la casación ( arts. 477.1 y 477.2.3.º LEC ), pues presentaba interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y se adjuntaron 4 sentencias, explicando que la contradicción se debía a la aplicación por la sentencia recurrida de un concepto de precario en sentido amplio mientras que otras sentencias aplicaban dicho concepto en sentido estricto o restringido; (ii) el art. 477.3 LEC no exige dos sentencias firmes de una misma sección de una AP, pues ello supone restringir el recurso de casación con un filtro que escasas veces se podrá pasar y, por tanto, este motivo de inadmisión no debe ser aplicado; (iii) el acuerdo de la Sala de 30- 12-2011 es orientador no es vinculante y para subsanar dicho defecto se invocan y se aportan las SSAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, de 31 de enero de 2005 y 21 de noviembre de 2005 y la SAP de Vizcaya, Sección 3.ª, de 29 de noviembre de 2007 ; (iv) respecto al apartado (a) de la providencia es un defecto subsanable, pues si se indica en el desarrollo del motivo y, en todo caso, subsana dicho defecto y añade al encabezamiento del recurso que «siendo el motivo de la jurisprudencia que se solicita es sobre si actualmente debe aplicarse el concepto amplio del precario o el estricto»; (v) respecto al apartado b) de la providencia, alega que para modificar el fallo no se omiten los hechos probados, pues respetando su contenido se puede estimar el recurso de casación; y, (vi) en relación al recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación debe ser admitido, decae el motivo de inadmisión del primero.

    La representación procesal del Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social de L'Ajuntament de Palma, por escrito de 5 de diciembre de 2012, formuló alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión y solicitó se inadmita el recurso de casación y se declare firme la sentencia de apelación impugnada y se impongan las costas a la parte recurrente.

  6. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la DA 15.ª de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por precario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

Segundo.- Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el «interés casacional» que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio artículo 477 LEC .

Tercero.- El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo que se enuncia con la siguiente fórmula: «Se recurre en casación al amparo del art. 477.1 y 477.2.3.º. La sentencia ha infringido los artículos 7 , 1281 a 1289 y 1750 todos ellos del Código Civil : El recurso presenta interés casacional toda vez que se han resuelto puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. La sentencia recurrida ha aplicado, para resolver la cuestión, el concepto de precario en sentido amplio».

Cuarto.- Pues bien, el recurso de casación, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de los recurrentes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión, según la tipificación establecida en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el que esta Sala, con carácter orientador y para la unificación de las prácticas procesales, manifestó su parecer unánime sobre la interpretación de las normas de acceso a dichos recursos tras la reforma de la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, por la concurrencia de las siguientes causas:

(a) Inexistencia de interés casacional por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del único motivo del recurso de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida ( artículo 483.2.2º LEC ), pues según ha quedado expuesto no se especifica en el encabezamiento del único motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la recurrente. Sin que sea admisible la subsanación de dicho defecto añadiendo al encabezamiento del motivo que «siendo el motivo de la jurisprudencia que se solicita es sobre si actualmente debe aplicarse el concepto amplio del precario o el estricto» como alega la representación procesal de los recurrentes al evacuar el trámite de admisión, pues en la formulación del único motivo como ha quedado expuesto no se indica la jurisprudencia que debe ser fijada por la Sala Primera lo que ha de hacerse en el escrito de interposición del recurso sin que su falta sea subsanable a través de un trámite específico que la LEC no contempla, ni en el escrito evacuando el traslado previsto en el art. 483.3 LEC como resulta de reiterada jurisprudencia de esta Sala, doctrina que se ha visto corroborada por la STC 46/2004, de 23 de marzo , al señalar que «la técnica procesal de la subsanación solo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva».

(b) Por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al no haberse justificado la contradicción porque las circunstancias fácticas son distintas en cada supuesto ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3 LEC ).

En el desarrollo del único motivo del recurso se alega que la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, de 6 de febrero de 2012 , es contradictoria con las siguientes sentencias: SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, de 2 de octubre de 2006 , SAP de Badajoz, Sección 2.ª de 18 de febrero de 2004 , SAP de Vizcaya, Sección 3.ª de 23 de octubre de 2008 y SAP de Las Palmas, Sección 3.ª de 23 de julio de 2008 . Planteado en esos términos el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso por cuanto en el recurso no se justifica la concurrencia del concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, así no invoca dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las invocadas debe de ser la recurrida, como recoge el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, pues en el caso que nos ocupa el recurrente no ha justificado el interés casacional que invoca para el acceso al recurso. Sin que sea admisible como ha quedado expuesto en relación al apartado a) subsanar ahora dicho defecto mediante la cita y aportación de las SSAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª , de 31 de enero de 2005 y 21 de noviembre de 2005 y la SAP de Vizcaya, Sección 3.ª, de 29 de noviembre de 2007 .

Quinto.- La parte recurrente interpuso también recurso extraordinario por infracción procesal, pero, para su examen se necesita acreditar previamente en fase de admisión que la resolución recurrida presenta interés casacional lo que la parte recurrente no ha realizado.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la DF 16.ª , apartado 1, párrafo 1 .º y regla 5.ª, párrafo 2.º LEC 2000 . Criterio igualmente recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, apartado I, punto 7.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 y según los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra este auto no cabe recurso alguno.

Sexto.- Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Séptimo.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir al recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Ascension y D. Jon , contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 555/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 191/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Palma de Mallorca.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la recurrente.

  4. La pérdida de los depósitos constituidos.

  5. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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