SAP Pontevedra 13/2002, 14 de Enero de 2002

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2002:97
Número de Recurso385/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2002
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA N° 13/2002

En Vigo a catorce de enero de dos mil dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Vigo (Rollo de Sala n° 385/2000), en el que es parte apelante y demandada AKTIESELSKABET DAMPESKBSSELSKABET SVENDBORG (A.D.S.) representada por el Procurador Dª Fátima Portabales Barros y defendida por el Letrado D. Carlos Pérez Sánchez y como parte apelada y demandante ROYAL & SUNALLIANCE S.A., representada por el Procurador D. Cipriano Braña Plo, y defendida por el Letrado D. Pelegrín de Benito González. Habiendo sido designado Magistrado-Ponente D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 15 de junio de 2000 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Vigo, cuyo Fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por Royal Sunalliance S.A., contra Aktieselskabet dampeskbsselskabet Svendborg (A.D.S.) debo declarar y declaro que la demandada es responsable de los daños por descongelación ocurridos en las partidas de pescado congelado transportadas desde Durban a Vigo para Pesquerías Lumar SL en agosto de 1998 condenando a dicha demandada a pagar a la actora la suma de veintidós millones ciento veintinueve mil seiscientas seis pesetas, importe de los daños sufridos por el pescado, como subrogada en los derechos y acciones de suasegurado, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas del juicio en esta instancia a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Procurador Dª Fátima Portabales Barros, en la representación que ostenta, recurso de apelación solicitando en base a las alegaciones que se recogen en el escrito a tal efecto presentado, que se revoque la sentencia de instancia. Admitido a trámite dicho recurso se confirió el correspondiente traslado a las demás partes personadas.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre en apelación alegando con carácter de principal, como ya lo había hecho al contestar a la demanda, la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles por cuanto el contrato de transporte internacional formalizado en un conocimiento de embarque contenía, en su cláusula 27, un pacto de prórroga expresa jurisdicción que determinaba la competencia exclusiva de los tribunales ingleses que resultaría válido al amparo del artículo 17c) del Convenio de Bruselas de 1968, "por ser dicho convenio conforme a los usos del comercio marítimo ampliamente utilizado en dicho sector; circunstancia esta perfectamente conocida por la propia demandante al tratarse de una entidad acostumbrada a asegurar transportes marítimos de mercancías formalizadas en conocimientos de embarques".

La parte actora, en las notas para el acto de comparecencia unidas a las actuaciones, en primera instancia se había opuesto alegando la falta de validez de la cláusula de prorroga de jurisdicción al no cumplir con los requisitos que para la sumisión expresa establece el artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, al faltar el consentimiento expreso tanto propio como del cargador en cuya posición se había subrogado, y estar redactada de manera confusa; y así en la alegación primera señalaba que "las citadas cláusulas se encuentran incorporadas dentro de un contrato de adhesión, que no han sido suscritas expresamente ni por mis representados ni por la compañía de la que traen causa, y que, aparte de estar redactadas en un idioma extranjero (circunstancia que no merece reproche por esta parte, por ser completamente normal y habitual), están redactadas e incorporadas de la forma mas confusa posible".

Para rechazar la falta de competencia internacional el Juez de la Primera Instancia, considerando aplicable el artículo 57 LEC 1881, apreció la falta de validez de la cláusula de sumisión por tres motivos: 1.-Ausencia de consentimiento de la entidad cargadora en cuyo derechos se subrogó la demandante en el presente proceso, al aparecer el conocimiento de embarque en el que se inserta la cláusula de sumisión firmada únicamente por la entidad porteadora; 2.- Falta de claridad y precisión por cuanto "para el caso de autos la cláusula 27 hace una remisión in genere a los Tribunales Ingleses", "indeterminación de los tribunales competentes que crearía una especial dificultad a la actora en cuanto a la indagación de cual debería conocer del litigio"; 3.- Falta de toda conexión de los Tribunales a los que se designa e la cláusula de sumisión Con la materia, objeto y partes del negocio jurídico en el que se inserta.

SEGUNDO

Son hechos con trascendencia para la resolución del motivo de recurso:

  1. - Son partes en el presente proceso. Como demandante Royal Sun Alliance, Sociedad Anónima Compañía Española de Seguros y Reaseguros, con domicilio en España. Como parte demandada Aktieselskabet Dampskibsselkabet Svendorg (que gira como porteador en el tráfico marítimo como Maersk Line) con domicilio en Dinamarca.

  2. - Objeto del litigio. Pesquería Lumar Sociedad Limitada, como cargadora, y Maersk Line, como portadora, convinieron el transporte en régimen de conocimiento de embarque de ocho contenedores con pescado congelado desde el puerto de embarque de Durban (República de Sudáfrica) a esta cuidad de Vigo. La parte demandante, subrogándose, en su condición de aseguradora, en los derechos de los que era titular Pesquerías Lumar Sociedad Limitada (con domicilio en España) reclama a la empresa porteadora la indemnización de los daños que dice sufridos por la mercancía durante el transporte.

  3. - El conocimiento de embarque en que se documentó el contrato está redactado en lengua inglesa y, en su reverso, figura como cláusula 27 la siguiente (traducida), "Ley y Jurisdicción: Siempre que se aplique la Ley de Transporte Marítimo de Mercancías de 1936 (COGSA) de los Estados Unidos de América, ya sea en virtud de la cláusula 5.2 anterior o de otro modo, este contrato se regirá por la ley de los estados Unidos y el Tribunal de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York tendrá jurisdicción exclusiva para conocer de todas las disputas bajo el mismo, incluyente cualquier disputa relativa el flete u otras cantidadespagaderas al porteador por transportes a o desde los EE.UU. En todos los demás casos, este conocimiento de embarque esta sometido al derecho y jurisdicción Ingleses".

  4. - La cláusula 5.2 del conocimiento de embarque establece como ley aplicable a la responsabilidad por pérdida o deterioro de mercancías transportadas por mar a o desde EE.UU. la Ley de Transporte Marítimo de Mercancías de 1936 de tal país. Para los transportes a o desde países distintos a los EE.UU. la cláusula...

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