SAP Tarragona, 7 de Junio de 2005

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2005:2115
Número de Recurso599/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

  1. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

    MAGISTRADOS

    Dª Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

  2. JUAN CARLOS ARTERO MORA

    En Tarragona a 7 de junio de 2005

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Magistrados anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE, defendido por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona en fecha de 21 de enero de 1997 , en autos de juicio de Menor cuantía núm. 226/1995 en los que figura como demandante ARROZALES Y GANADERÍA DEL DELTA SA, y como demandado el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE. Ha intervenido, en condición de tercero - intervención adhesiva - en apoyo de las pretensiones del Estado la GENERALITAT DE CATALUNYA., quien formuló la correspondiente adhesión al recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda deducida por ARROZALES Y GANADERÍA DEL DELTA, SA" contra el Estado Español (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente) sobre reivindicación de propiedad y acción de deslinde, debo declarar y declaro que la finca núm. NUM005 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Tortosa es propiedad de la parte actora , salvo en la parte Este y Norte de la misma que pertenece a la zona marítimo-terrestre (es de dominio público) con sometimiento a las siguientes bases:1ª) Pertenece a la zona marítimo-terrestre (es de dominio público) el terreno que forma parte del cordón litoral que separa los dos lagos reivindicados de la zona ocupada habitualmente por el mar, que se encuentra al Este de la finca núm. NUM005 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Tortosa y que está situado en el plano núm. 3 del dictamen pericial (realizado por el ingeniero agrónomo Héctor ) entre la línea de costa 1996 (color azul) y la línea de deslinde propuesta (color marrón).

  1. ) Pertenece a la zona marítimo terrestre (es de dominio público) la parte que en el plano núm. 4 del dictamen pericial (realizado por el ingeniero agrónomo Héctor ) viene señalada como dominio de la vegetación halófica (salicornal).

Asimismo debo condenar y condeno a la parte demandada a practicar en ejecución de esta sentencia el deslinde de la parte Norte y Este de la finca núm. 17.898 que fue indebidamente asumida como consecuencia del acto administrativo de deslinde aprobado por Orden Ministerial de fecha de 6 de junio de 1990.

Debo declarar y declaro sin efectos el acto administrativo de deslinde aprobado por Orden Ministerial de fecha de 6 de junio de 1990 en cuanto se oponga a la presente sentencia.

Todo ello condenando como condeno a la parte demandada al pago de todas las costas causadas por este proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a presentar ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la misma, y que será conocida por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona".

SEGUNDO

Al inicio de la sustanciación de este recurso se personó, en condición de tercero intervención adhesiva - la GENERALITAT DE CATALUNYA, quien formuló la correspondiente Adhesión. Asimismo se practicaron las pruebas acordadas, especialmente la pericial propuesta por el ABOGADO DEL ESTADO y el LETRADO DE LA GENERALITAT, cuya sustanciación se alargó en el tiempo por las complejidades suscitadas.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día señalado en las actuaciones, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones. Estas alegaciones aparecen recogidas en los 5 CDS que se grabaron en dicho acto.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado se funda en las siguientes alegaciones: I) Infracciones de carácter procesal: a) Derecho a utilizar las pruebas pertinentes, tal como lo consagra el artículo 24 de la Constitución Español y lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, citando entre otras, las Sentencias 81/198, 3547/1993, 1/1997 y 37/2000 . 2) Infracción de los artículos 9.4 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, de 27 de diciembre de 1956 , y los artículos 13 y 14 de la Ley 22/1998,de 28 de julio, de Costas. 3 ) Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ; y 4) Infracción del artículo 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ; y II) Infracciones materiales: 1) Infracción del artículo 132.1 y 2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y 2) Infracción de los artículos 3.1, 6.2, 7, 8 y 9 de la Ley 22/1998, de 28 de julio de Costas, y los artículos 4 a), 6.1 y 2 del Real Decreto, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, citando en apoyo de esta alegación la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 3 de marzo de 2003 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 24 de junio de 2000

, las sentencias de la Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2002, 27 de septiembre de 2002 y 27 de marzo de 1998 , así como las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 y 14 de marzo de 2003 . Por su parte, el Letrado de la Generalitat de Cataluña efectuó las siguientes alegaciones: 1) Los derechos de la Generalitat se fundan en la protección de los espacios naturales del Parque Natural; 2) El carácter de las aguas de los Calaixos; 3) Crítica de la sentencia de instancia, ya que los Calaixos siempre han sido zonamarítimo-terrestre, no se ha justificado el título en que se funda la acción reivindicatoria, no concurren los requisitos de la Ley de Costas y el Juez realiza una interpretación errónea de la voz inundar; y 4) Entiende que existe error en la valoración de las pruebas de primera instancia. En primer término, nos referiremos a la dos cuestiones de carácter procesal alegadas por el Abogado del Estado, mientras que todas las alegaciones de carácter material las examinaremos conjuntamente, pues afectan al fondo del asunto, a saber, si el Calaix Gran y el Calaix de Mar son de propiedad privada o de dominio público.

En primer término, alega el Abogado del Estado que la Sentencia de instancia vulnera el derecho a las pruebas pertinentes, ya que se dicta sin admitir la prueba pericial Geológica propuesta, únicamente admitió la prueba pero que se acordó que se practicara por un Agrónomo, no Geólogo y además en el dictamen sólo se responden a las preguntas de la parte actora, no del Abogado del Estado. Respecto al derecho de utilizar las pruebas pertinentes, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de 12 de julio de 2004 , siguiendo su jurisprudencia reiterada, declaró: "El examen del caso ahora enjuiciado requiere, con carácter previo, sintetizar la que viene siendo nuestra doctrina uniforme en materia de derecho a la prueba en la medida en que, sólo posteriormente, se puede verificar o no su proyección en el asunto ahora litigioso. Para ello baste con recordar lo declarado en nuestra STC 165/2001, de 16 de julio , donde se sintetizaban las líneas principales de esta doctrina: «

  1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2). b) Puesto que se trata de un deredho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000 , FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995, de 11 de septiembre; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997, de 10 de noviembre; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2). c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por...

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