STSJ País Vasco 471/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:864
Número de Recurso2502/2006
Número de Resolución471/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha diecinueve de Junio de dos mil seis, dictada en proceso sobre (SSO grado de minusvalia), y entablado por Sonia frente a DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante nacida el 19-9-1971 , afiliada la RGSS con el nº NUM000 , con la categoría de especialista -operadora de máquina , sufrió con fecha con fecha 30-9-2003 un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa Esterripa SL, resultando con lesiones de gravedad y que le han residuado secuelas por las que se le ha reconocido una I P Total derivada de accidente de trabajo .

SEGUNDO

A la demandante se le reconoció un grado de invalidez del 20 % de minusvalía siéndole comunicada el 29- 9-2005 .

TERCERO

El cuadro clínico que afecta a la demandante es el siguiente :

-Amputación de falanges medias , distales de 2º, 3º y 4º dedos de la mano izquierda .-Amputación parcial de la falange distal de 5º dedo de la mano izquierda .

-Pérdida de fuerza de la mano .

-Alteración de la mano , torpeza .

-Perjuicio estético .

-Síndrome ansioso depresivo , sintomatología depresiva con ánimo depresivo , tendencia al llanto al verse la mano , en el contexto de una pérdida de capacidad funcional de al extremidad superior izquierda , resultando incapacitante para las diferentes facetas de al vida diaria . Le resulta imposible llevar la mano al descubierto precisando de cobertura , una manopla.

CUARTO

En la presente instancia solicita se le declare afecta de minusvalía en un 33 % habiendo presentado Reclamación Previa ante la Diputación Foral que fue denegatoria con fecha 14-10-2005 .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Sonia , frente a la Diputación Foral de Vizcaya debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una minusvalía en grado del 33 % , con todos los derechos inherentes a esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Diputación Foral de Vizcaya- Bizkaiko Foru Aldundia formula recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los Bilbao que estima la demanda que formuló contra la misma por doña Sonia reclamando se le reconociese el grado de minusvalía superior al treinta y tres por ciento, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

En el escrito de formalización de tal recurso, se termina por instar la revocación de tal decisión y que se desestime tal demanda.

Al efecto, se plantea un único motivo de impugnación, formalmente amparado en el artículo 191 apartado c de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de siete de abril ) y en el mismo se aduce que en tal sentencia se ha infringido el artículo 1.2 de la Ley 51/2.003, de 2 de diciembre, de dos de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y el artículo 3 de tal Ley en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 1.971/1.999, de 23 de diciembre , de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

La parte demandante ha planteado escrito de impugnación al recurso, pretendiendo se confirme la resolución judicial que se impugna.

SEGUNDO

Por lo que hace al ámbito de la norma contenida en el artículo 1.2 de la Ley 51/2.003 indicada, hemos de señalar que el criterio actual de esta Sala es sustancialmente coincidente con la recurrida, sin que pueda darse el valor puramente programático o cuando menos ajeno a lo discutido en este proceso, que es el valor que la parte recurrente pretende dar a tal norma, entendiendo que la misma se refiere a los únicos y exclusivos efectos de la propia Ley 51/2.002 , siendo que, para el reconocimiento, declaración o calificación de la minusvalía entiende que sólo se ha de considerar el Real Decreto

1.971/1.999, no aquella equiparación del citado precepto de la Ley .

Es cierto que en principio, este criterio que sostiene la impugnante fue asumido por esta Sala en su sentencia de fecha 2 de febrero de 2.005, recurso 2.528/04 , pero posteriormente y con vocación de mantenerlo en el futuro, salvo rectificación del mismo por la doctrina del Tribunal Supremo o por la propia Sala debidamente fundamentado, se ha mantenido la adecuación a derecho de la tesis que sostiene la recurrente, como muestran las sentencias de fecha 14 de junio,18 de octubre y 20 de 2.005 y 4 de abril, 14 de febrero y 17 de enero de 2.006, recursos 416/05, 1.537/05, 2.050/05, 82/06, 2.374/05 y 2.282/05 , o mas recientemente las de sentencias de fecha 11 de julio, 20 de junio y 16 de mayo de 2.006, recursos 956/06, 514/06 y 145/06 , criterio al que nos atenemos en la presente resolución por las razones expuestas, dado elrelevante valor que tiene la seguridad jurídica (artículo 9 punto 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 ).

Así, en la sentencia de fecha 14 de junio de dos mil cinco, recurso 416/05 , hemos dicho: ". La cuestión debatida en el presente recurso, de naturaleza estrictamente jurídica, se contrae a determinar si la existencia de una calificación de incapacidad permanente total en un procedimiento administrativo para el reconocimiento de una prestación contributiva de invalidez es suficiente para atribuir al trabajador afectado por ese grado de incapacidad un porcentaje de minusvalía igual o superior al 33 %. Y, de ser afirmativa la respuesta, si el reconocimiento de dicho grado de minusvalía ha de serlo a todos los efectos como pretende el recurrente.

En su solución, hay que tener presente, como punto de partida, que el reconocimiento del grado de minusvalía por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, o por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales en las ciudades de Ceuta y Melilla, se produce a través de la medición del grado de discapacidad que presenta la persona, al margen de su incidencia en su capacidad laboral, adicionada en su caso con la puntuación atribuida a los factores sociales complementarios, relativos entre otros aspectos, a su entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural, que dificulten su integración social, con arreglo a los pautas técnicas incorporadas a los Anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Estos criterios difieren de los adoptados por los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social para la calificación de las lesiones y menoscabos funcionales del trabajador y de su grado de invalidez a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Ello conlleva que, en la determinación del grado de minusvalía, los órganos competentes gozan de absoluta independencia y autonomía, no estando vinculados por la calificación del cuadro clínico del trabajador realizada por el equipo de valoración de incapacidades, como prevé expresamente el artículo...

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