ATS 1525/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9801A
Número de Recurso1342/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1525/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 22/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 48/2011 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Diego , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 15 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y abono de las costas procesales.

Se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional al que no podrá volver por un periodo de cinco años, desde la fecha de la expulsión." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Diego , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Inocencio Fernández Martínez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba; y 2) al amparo del art. 851 de la LECrim , por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba y el segundo motivo al amparo del art. 851 de la LECrim , por predeterminación del fallo. El contenido de ambos motivos permite su análisis conjunto.

  1. En el primer motivo se designa como documento acreditativo del error el atestado policial, afirmando el recurrente que en la sentencia se han valorado diversos testimonios policiales, que se presentan de forma individualizada, fracturando la cadena de observación de lo realmente acaecido. Ninguno de los nueve agentes presencia la secuencia de hechos en su totalidad, el agente que interceptó al recurrente no vio la transacción; existen diversas hipótesis acerca del origen de la cocaína intervenida al Sr. Efrain . Otros dos agentes fueron contradictorios, y los dos que manifestaron haber visto la transacción no participaron en la identificación y detención del acusado ni en la ocupación de la sustancia. La cadena de acontecimientos se rompe varias veces y ello demuestra la equivocación del juzgador, enlazando con la presunción de inocencia, que ha sido pasada por alto no existiendo prueba suficiente para la condena sin haberse aplicado como mínimo el principio "in dubio pro reo".

    En el segundo motivo formulado por predeterminación del fallo, se alega que la sentencia afirma gratuitamente que el 20-2-2014 , sobre las 16:30 h., en la c/ Nueva de la localidad de Bilbao, entregó a Luis Alberto . a cambio de un precio que no ha podido ser establecido, un envoltorio conteniendo 0,293 gramos de cocaína con una pureza del 25,6 %. Reiterando los argumentos expuestos en el motivo precedente. Según la versión ofrecida por el recurrente y el resto de la prueba, no ha quedado acreditado que vendiera sustancia alguna, siendo detenido en un bar cercano de forma intrascendente.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ). El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 24-05-11 ).

  3. El primer motivo se formula como infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, pero el recurrente invoca como documento acreditativo del error el contenido de las manifestaciones de los agentes que intervinieron en los hechos, que no constituyen documento, como tampoco tiene esa naturaleza el atestado en que se plasman. En realidad, se está invocando, como el propio motivo añade, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente; del mismo modo, en el segundo motivo de recurso, no se denuncia el empleo de expresiones técnicas en el relato de hechos probados, sino que se reitera la insuficiencia probatoria para sustentar dicho relato.

    El recurrente, conforme al relato de los hechos probados de la sentencia recurrida, ha sido condenado porque el 20-2-2014 , sobre las 16:30 h., en la c/ Nueva de la localidad de Bilbao, entregó a Luis Alberto . a cambio de un precio que no ha podido ser establecido, un envoltorio conteniendo 0,293 gramos de cocaína, con una pureza del 25,6 %. Al acusado le fueron ocupados 135 euros en billetes y monedas que portaba distribuidos en divisiones de 15 euros, que no ha quedado acreditado procedieran de la actividad ilícita. El precio del gramo de cocaína en el mercado ilícito en el momento de los hechos era de 59,29 euros. La cocaína es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional incluida en la lista I y IV de la Convención Única sobre estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972. El acusado se encuentra en España en situación administrativa irregular y carece de arraigo.

    El motivo formulado se limita a discrepar de la valoración probatoria de la Sala de instancia, concretamente, niega que los testimonios policiales acrediten el acto de tráfico descrito, a los que niega relevancia incriminatoria suficiente. La prueba que acredita lo sucedido ha consistido en la declaración del acusado y los testigos, y el informe de toxicología sobre el peso y la naturaleza de la sustancia aprehendida.

    El acusado negó los hechos, declaró que estaba en el interior del bar, vino la policía y le dijo que había vendido droga, pero a él no se le acercó nadie, ni vendió nada que se sacara de la boca; solo llevaba dinero, móvil y llaves. Dijo que carecía de trabajo aunque obtenía ingresos de trabajar con basura, siendo suyos los 130 euros que portaba.

    Los agentes que depusieron en el acto de la vista participaban en un operativo para verificar la información que habían recibido, acerca de que una persona estaba vendiendo droga en la zona de la c/ Jardines con c/ Nueva en la zona del Casco Viejo de Bilbao. En dicho operativo, dos agentes observaron desde sendos puntos fijos distintos, que el acusado contactaba con varias personas que iban juntas, con aspecto de ser consumidores de droga, y que se ausentaba del lugar; tras breve espera, volvió y se sacó un pequeño objeto de la boca que entregó a uno de los compradores, conocido de la Policía - Luis Alberto .- quien, a su vez, le entregó dinero e inició la marcha hacia la Ribera por la c/ Nueva, para ir luego hacia la c/ Bailén, donde fue interceptado, portando un envoltorio con cocaína. El acusado se introdujo en el bar Hatari; y uno de los dos agentes mencionados indicó a sus compañeros de operativo dónde se había introducido el acusado; esperaron a que les confirmaran que el comprador portaba el envoltorio y que era cocaína, y detuvieron al acusado. Esta secuencia fue confirmada por los demás agentes participantes en el operativo: el hecho de que se había metido en el Hatari y su identificación, dos agentes y la ocupación de lo adquirido a Luis Alberto ., otro agente.

    La sentencia expresamente explica que ante estas manifestaciones, no hay duda de la comisión del hecho; dos testigos vieron la transacción y la relataron, los testigos trasladan a sus compañeros la identificación del acusado, que es detenido por otros agentes; de modo similar se procede con el comprador al que se ocupa la sustancia. A ello no obsta la negación de los hechos por el acusado y el testigo comprador. La ocupación de la droga se produjo como corroboración del acto de tráfico previamente presenciado.

    No se trata de prueba indiciaria, sino de prueba directa, narrando los hechos los testigos que los presenciaron, en la forma vista, de modo que el relato se ajusta a dicha narración, sin fisuras, de modo coherente y racional.

    Consiguientemente, es preciso concluir que los motivos examinados carecen del necesario fundamento y que, consecuentemente, deben ser rechazados, pues no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada. El Tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y partiendo de ahí sacar las conclusiones alcanzadas, sin mostrar duda alguna al respecto, lo que impide la entrada en juego del principio "in dubio pro reo", también invocado.

    Procede la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR