ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:5869A
Número de Recurso2635/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ángel Daniel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 218/2013 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1224/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª María Esperanza Higuera Ruiz fue designada provisionalmente por el turno de oficio para actuar en nombre y representación de D. Ángel Daniel , parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Carmen Hurtado de Mendoza Lodares fue designada provisionalmente por el turno de oficio para actuar en nombre y representación de D.ª Virginia y D.ª Dulce , parte recurrida.

  4. - Por providencia de 29 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 29 de mayo de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas y la parte recurrida mediante escrito de 1 de junio de 2015 manifestó su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, consideró que concurrían las causas de inadmisión puestas de manifiesto y que el recurso debía ser inadmitido.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento sobre modificación de medidas en la que se mantuvo la pensión alimenticia con cargo al recurrente y a favor de la hija común de los litigantes, mayor de edad, si bien la rebajó de 300 euros a 180 euros mensuales en atención a la actual capacidad económica del obligado. Es un procedimiento seguido por razón de la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación interpuesto se fundamente en el ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC . Y con dicho recurso pretende el recurrente que se declare extinguida la pensión de alimentos fijada a favor de su hija mayor de edad, tanto porque ésta ha mejorado de fortuna al percibir una pensión no contributiva de 357,70 euros por sufrir una discapacidad del 68 por cien, como por la situación de desempleo y absoluta falta de ingresos del obligado, que vive de la caridad. El recurso se desarrolla en dos motivos:

    En el motivo primero , tras citar como precepto legal infringido el artículo 152, apartado segundo del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Contrariamente a tal planteamiento no se cita ninguna Sentencia de esta Sala, exponiendo en el desarrollo de este motivo que otras Audiencias, y en concreto la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, en sentencias de 26 de julio de 2010, nº 550/2010 , y 23 de enero de 2007, nº 49/2007 ha mantenido pronunciamientos contradictorios con la sentencia impugnada.

    En el motivo segundo , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos arts. 146 , 147 y 152.3 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y al igual que hizo en el desarrollo del motivo anterior, no se citó ninguna Sentencia de esta Sala, exponiendo que otras Audiencias, y en concreto la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, en sentencias de 26 de julio de 2010, nº 550/2010 , y 23 de enero de 2007, nº 49/2007 ha mantenido pronunciamientos contradictorios con la sentencia impugnada

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º de la LEC ). En los motivos en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    (ii) Falta de justificación de la existencia de interés casacional al no haberse citado ninguna Sentencia de esta Sala ni justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, justificación que no realiza el recurrente quien, a pesar de explicitar en el escrito formalizador del recurso que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no identifica ninguna resolución.

    Tampoco justifica la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre Audiencias. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta ultima ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma AP y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida.

    Partiendo de lo expuesto, el recurrente no justifica el interés casacional porque se limita a citar dos sentencias de una misma sección de la Audiencia Provincial de Madrid, sin contraponer otra en sentido contrario lo que conforme criterio reiterado de esta Sala se erige también en causa de inadmisión (ATS del 15 de abril de 2015, Recurso: 550/2014 , ATS del 15 de abril de 2015, Recurso: 666/2014 , ATS del 08 de abril de 2015, Recurso: 402/2014 , ATS del 25 de marzo de 2015, Recurso: 941/2014 , por citar algunos de los mas recientes).

    (iii) Inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El recurso de casación debe asentarse en el respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión siendo, siendo inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

    La sentencia dictada en grado de apelación acuerda mantener la pensión alimenticia en favor de la hija mayor, si bien reduciéndola a 180 euros, con fundamento en dos hechos. El retraso mental que padece la hija alimentista y la situación de desempleo del alimentante, si bien en orden a la valoración de la alteración de circunstancias, considera que la situación de desempleo a que alude el demandante como el primer motivo para solicitar la extinción de la pensión de alimentos era una circunstancia que se daba a la fecha en la que se acordó el pago de la pensión, en el año 2004.

    El recurrente difiere de tal valoración, describiendo a su hija persona "plenamente capaz" y afirmando que mas allá de una situación de desempleo, la suya es una situación de ausencia laboral de carácter permanente, con base en su precaria salud, edad y cualificación, que le hacen imposible que obtenga ingresos propios.

    De ello se deduce que el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y sin respetar la base fáctica de la resolución recurrida ni el thema decidendi, siendo, por tanto, el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 218/2013 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1224/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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