SAP Zaragoza 375/2005, 1 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2005
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 2 (civil)
Fecha01 Julio 2005

SENTENCIA NÚMERO 375/05

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a uno de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 615 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 70 /2005, en los que aparece como parte apelante Dª. Aurora representada por el procurador D. SERAFIN ANDRES LABORDA, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER BERNALDEZ, y como apelados, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A representado por el Procurador D. FERNANDO PEIRE AGUIRRE y asistido por el Letrado D. ANSELMO LOSCERTALES, GRUPO HOSPITALARIO QUIRON S.A. y PREVIASA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el procurador D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO, y asistidos por el Letrado D. JOSÉ MARGALEJO MURO; en cuyos autos con fecha 3 de Noviembre de 2004, recayó sentencia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Aurora debo absolver y absuelvo a WINTERTHUR, CLÍNICA QUIRÓN Y DKV SEGUROS de los pedimentos deducidos de contrario, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la partes demandadas presentando ambas dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO

No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 21 de Junio de 2005.

CUARTO

Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley deEnjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo/a. Sr/a Magistrado/s D./Dª MARIA ELIA MATA ALBERT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Aurora formuló demanda contra Winterthur Seguros Generales, con base en el Art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , y, con carácter subsidiario, contra Centro Hospitalario Quirón y Previasa, S.A., como aseguradora de esta última, al amparo del citado precepto y de los Arts. 1091, 1101, 1106 y 1903 del C. Civil , por responsabilidad contractual con motivo de unos servicios médicos por lo que se aplicó a la actora un tratamiento del que derivaron las lesiones y secuelas que actualmente padece, invocando, además, concurso normativo con el Art. 1902 y concordantes del C. Civil , y la aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuantificando los daños y perjuicios en

80.000.000 ptas por daños morales y lucro cesante por las secuelas, 1.857,610 ptas por gastos soportados y 55.064.175 ptas. por gastos futuros de rehabilitación.

La sentencia dictada en la instancia desestimó dicha demanda, sin hacer declaración de las costas causadas, y contra ella se alza la parte actora suplicando su revocación y la íntegra estimación de su demanda.

SEGUNDO

Articula la recurrente tres motivos impugnatorios contra la sentencia dictada, por el primero y segundo interesa el complemento y modificación de hechos probados a través de una nueva valoración de la prueba pericial de los Doctores Jose María y Constantino , en concreto, de las explicaciones vertidas por los mismos en el acto del Juicio, y, por el tercero, denuncia infracción de normas jurídicas y jurisprudenciales, entendiendo que nos hallamos ante un supuesto no de medicina curativa sino de resultado, alegando que la culpa del equipo médico nació cuando el 15 de Julio de 1997, conociendo la existencia de una situación límite de hiperestimulación ovárica se privó a la actora de decidir si asumía el riesgo de sufrir un Síndrome de Hiperestimulación Ovárica (S.H.O.) y sus posibles consecuencias, decidiendo la prosecución del tratamiento sobre la base de la poca probabilidad de que ocurriera algún suceso grave, y cuando el Doctor Jose Augusto adoptó una actitud pasiva ante tal situación, no efectuando ningún tipo de control. Alega, por otra parte, en este motivo la incorrecta inaplicación de la responsabilidad objetiva predicada tanto del equipo como del Centro Médico, por ser responsables ambos del servicio que ofrecen.

TERCERO

Los hechos de que trae causa el litigio consistieron, en esencia, en el desencadenamiento en Dª. Aurora , el día 25 de Julio de 1997, de un infarto cerebral isquémico en el territorio de la arteria cerebral media izquierda, la que se había sometido previamente con el equipo de Ginecología de la Clínica Quirón de San Sebastián (Don Jose Augusto ), a un tratamiento de inseminación artificial conyugal, con aplicación de NEO- FERTINORM y PROFASI, realizándosele dos inseminaciones, los días 16 y 17 de Julio (Doc. Nº 11 a 18 de la demanda).

La demandante sustenta en su escrito de demanda de forma...

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